P.O.T. V PROYECTO DE ACUERDO.pdf Jul. 2014 | Page 158
Artículo 163. Criterios de manejo para los equipamientos básicos comunitarios. Los inmuebles
destinados hoy al servicio comunitario, cultural o de culto, y los nuevos que se desarrollen, y que
compartan dicho inmueble con otros usos y servicios se entenderán solo como un servicio, no como
equipamientos comunitario y cada uso en particular se regirá por la norma específica de cada uno de
ellos. Los servicios de culto deben ubicarse en primer piso de las edificaciones cuando estos sean
única y exclusivamente de culto. Cuando hagan parte de complejos educativos, comerciales, y de
servicios, estos se podrán ubicar en pisos superiores y no se considerará equipamiento sino servicio.
Cuando los servicios de culto se presten en edificaciones mixtas (vivienda y servicios) el servicio se
prestará solo en los primeros pisos, siempre y cuando este sea permitido por la asignación de usos
del suelo.
Criterios para el manejo y la localización.
1. Los nuevos equipamientos colectivos se ubicarán de forma que se conviertan en elementos
generadores de mecanismos de integración social, de forma que satisfagan las necesidades que
tienen las comunidades con ciertos grados de exclusión del sistema urbano, deberán ser muy
singulares y flexibles, de forma que favorezcan una integración socio - laboral.
2. Su distribución espacial será homogénea y estará en función de la población usuaria.
3. En la ubicación de estos equipamientos se tendrá en cuenta la capacidad que tienen de ser
generadores de ciudad, dadas las relaciones entre las diferentes actividades del territorio, su
influencia en las relaciones humanas de los habitantes y su vinculación con el ámbito urbano.
4. Se deben considerar como equipamientos singulares aquellos que por las características del
servicio que prestan generan actividades complementarias son fuente de otras actividades,
equipamientos o usos complementarios.
5. Accesibilidad de la población, dando prelación a la ubicación de equipamientos comunitarios
públicos básicos en las zonas con mayores déficits, con mayor población y con menores
recursos económicos.
6. Capacidad de las plantas físicas de conectarse o complementarse, condición dada por la
compatibilidad de las actividades que prestan.
7. Evaluar las características físicas y geológicas del terreno donde se plantea la ubicación de los
nuevos equipamientos, de manera que se tenga seguridad en la capacidad del suelo para
soportar la construcción y que por su forma y tamaño permita posteriores ampliaciones o
adecuaciones para una mejor prestación del servicio.
8. Establecer la accesibilidad a los equipamientos colectivos en función de la distancia, tiempo y
costo que para los usuarios signifique llegar al equipamiento donde se le ofrezca el servicio que
demanda, de manera que se garantice a los usuarios que puedan llegar al servicio.
9. Determinar las relaciones de compatibilidad que se pueden dar entre las actividades que se
prestan en algunas plantas físicas, relación que se da a partir de la complementariedad. Así se
podría optimizar las construcciones y generar integración entre diferentes grupos sociales.
10. La ubicación de los equipamientos de carácter privado en todos los ámbitos de prestación del
servicio y tipos del mismo, se puede dar en cualquier sector de la ciudad que tenga las
posibilidades espaciales y técnicas para su instalación, previo el cumplimiento de las normas de
urbanismo, usos del suelo y construcción, establecidas por las autoridades competentes.
11. Dentro de estos equipamientos se pueden prestar los servicios de:
a) Educación no formal
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Revisión y Ajuste al Plan de Ordenamiento Territorial – Medellín, 2014
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