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JURISPRUDENCIA DERECHO LABORAL
DT. 4. Temeridad y malicia. Improcedencia.
Temeridad y malicia: Mientras la “malicia” denota la conducta de quien de-
duce pretensiones o defensas cuya falta de fundamento no puede ignorar,
de acuerdo con pautas mínimas de razonabilidad, la “temeridad” consiste
en la utilización de facultades procesales con el deliberado propósito de
obstruir el desenvolvimiento del proceso o retardar su decisión. En autos,
si bien es cierto que una de las demandadas parece reconocer una rela-
ción aunque negó su legitimación, no encuentro que se pueda calificar de
temeraria y maliciosa la actitud procesal. Si bien podría ser cuestionable la
técnica, ello no me da basamento para aplicar la sanción solicitada por la
actora. Pues entiendo que la defensa se realizó dentro de los parámetros
de razonabilidad tolerables.
“GARCIA, Adriana Gladys c/ YACOUB, Andrea Viviana y otro s/Despido”,
Tribunal del Trabajo Nº 5 de La Plata, Expediente N° 16.933; Sent. del
07/09/2017. Voto del Dr. Barreiro (SD).
DT. 4. Contrato de Trabajo. Incidente de extensión de responsabilidad.
Obligaciones solidarias. Prescripción (Art. 256 LCT).-
Veamos: cuando se trata de obligaciones solidarias –como lo son las pre-
vistas en los artículos 30 y 228 de la LCT- la interrupción de la prescrip-
ción operada contra uno de los co-deudores solidarios, puede oponerse
a los otros co-deudores (artículo 3994 del antiguo Código Civil). Además,
conforme lo ha establecido el Superior, “La interrupción de la prescripción
producida por demanda se prolonga, cualesquiera sea luego la rapidez
o continuidad del trámite, en toda la duración del proceso” (SCBA LP L
91417, Sent. del 24/06/2009). En el caso de autos, la demanda incoada por
Kramm Streppetti contra Eduardo Mario González produjo ese efecto inte-
rruptivo de la prescripción entre el 26 de agosto de 2003 y el 5 de febrero
de 2009 (Veredicto, octava cuestión), mientras que el presente incidente
de extensión de responsabilidad fue promovido el 20 de marzo de 2012
(novena cuestión del Fallo de los hechos). Al reanudarse el cómputo del
plazo bienal el día 5 de febrero de 2009, se advierte que el mismo feneció
el 5 de febrero de 2011, por lo que el incidente incoado el 20 de marzo de
2012 lo fue cuando la acción ya se encontraba prescripta (art. 256, LCT; art.
31, ley 11.653). Nótese, además, que al contestar el segundo traslado (fs.
153/156) el incidentista no alegó ningún hecho interruptivo o suspensivo
de la prescripción liberatoria en curso que fuera posterior a la Sentencia
condenatoria dictada por este Tribunal contra Eduardo Mario González,
limitándose a afirmar que, en la especie, regía el plazo decenal de la pres-
cripción liberatoria contemplado en el artículo 4023 del antiguo Código Ci-
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