Mi primera revista Decreto 71231968 - Reglamentación de la ley 17565 | Page 8

En las solicitudes deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan , siendo causal de suspensión y / o denegatoria del trámite la omisión , no cumplimiento o falsedad de los mismos : a ) nombre de la herboristería ; b ) nombre o razón social , consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la misma se encuentra inscripta ante la Justicia Comercial ; c ) ubicación de la herboristería y su domicilio legal ; d ) datos de identificación del director técnico ; Cumplimentando estos requisitos la Secretaría de Estado de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y , si correspondiere , otorgará la pertinente habilitación . A las herboristerías en vías de instalación , ampliación y / o reforma , la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y / o provisorias por un plazo no mayor de NOVENTA ( 90 ) días , siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones . Una vez otorgada la habilitación , las droguerías no podrán introducir modificación alguna en su denominacion y / o razón social , en el establecimiento o incorporar nuevas actividades sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública . Las herboristerías están obligadas a tener existencia permanente de yerbas medicinales en cantidad que justifique su carácter mayorista . Los titulares de las herboristerías y los directores técnicos deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Salud Pública cualquier modificación en la dirección técnica a los efectos de obtener la correspondiente autorización .
ARTÍCULO 42 º. -El director técnico de la herboristería será responsable de la pureza y legitimidad de las yerbas que fraccione o expenda , debiendo permanecer en el establecimiento y dirigir personalemente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de las yerbas . Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo que se reglamenta los directores técnicos de las herboristerías están obligados a rotular las yerbas que fraccionen o expendan con las siguientes constancias : a ) nombre , en idioma nacional , de la yerba pudiendo agregar la denominación científica de la misma ; b ) sinónimo , si lo tiene ; c ) origen ; d ) peso neto de la yerba ; e ) indicación del medio o forma de conservar la yerba para que no sufra alteraciones ; f ) indicación de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en caso de envenenamiento , si la naturaleza de la yerba lo justificare ; g ) nombre y dirección de la herboristería ; h ) nombre del director técnico . Queda prohibida toda rotulación en clave o consignando usos , indicaciones terapéuticas o dosis . La comprobación de la falta de calidad y legitimidad de la yerba de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasibles de decomiso , sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar . Les está prohibido a las herboristerías elaborar preparados con mezclas de yerbas medicinales .
ARTÍCULO 43 º. - Sin reglamentación .
ARTÍCULO 44 º. - El libro a que hace referencia el artículo que se reglamenta será habilitado por la Secretaría de Estado de Salud Pública cumplimentando los requisitos que ésta establezca y , en todos los casos los datos que en ellos se consignen deberán estar avalados con la firma del director técnico de la herboristería . Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán para su análisis , muestras de las yerbas que tengan en existencia las herboristerías , adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras . Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicarlo al director técnico de la herboristería ; quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de CINCO ( 5 ) días de notificado , nuevo análisis , pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo . Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado .
ARTÍCULO 45 º. - Sin reglamentación . ARTÍCULO 46 º. - Sin reglamentación . ARTÍCULO 47 º. - Sin reglamentación .
TÍTULO V - DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 48 º. - Sin reglamentación .