ARTÍCULO 36 º.- La venta por las droguerías de especialidades medicinales, drogas y medicamentos sólo podrá efectuarse a farmacias, hospitales, laboratorios y personas autorizadas para su utilización, tenencia o expendio, debiendo cumplir con los recaudos que para esta actividad establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública. La adquisición y venta que realicen las droguerías de productos de expendio " bajo receta archivada " deberá hacerse por factura y / o remito separado de otros renglones, debiendo la documentación conservarse archivada en forma ordenada y ser exhibida y puesta a disposición de los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a su requerimiento. La documentación deberá ser conservada por un plazo no menor de DOS( 2) años, después del cual podrán proceder a su destrucción previa comunicación a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
ARTÍCULO 37 º.- El director técnico de la droguería será responsable de la pureza y legitimidad de las drogas que fraccione y de los medicamentos que elabore. En cuanto a las especialidades medicinales su responsabilidad se limitará a su legitimidad, procedencia y conservación. Cuando la droga o medicamento sea comercializado sin modificación del envase original la responsabilidad de su calidad será del fabricante o fraccionador; de la que se eximirá solamente cuando se compruebe que la misma ha sido mantenida en deficientes condiciones de conservación o en contravención con las especificaciones de rotualción. Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán para su análisis, muestras de las especialidades medicinales, drogas que tengan en existencia o de medicamentos que elaboren las droguerías, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicado al farmacéutico; quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de CINCO( 5) días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado. Las divergencias que al respecto pudieran suscitarse serán sometidos a la Comisión Nacional de la Farmacopea Argentina.
ARTÍCULO 38 º.- Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo que se reglamenta los directores técnicos de droguerías están obligados a rotular las drogas que fraccionen con las siguientes constancias: a) nombre científico de la droga; b) sinónimo, si lo tiene; c) origen; d) nombre del fabricante; e) número de partida de fraccionamiento y / o elaboración; f) fecha de vencimiento, si la tuviera; g) características de pureza, de acuerdo a la Farmacopea Argentina. De no figurar en ésta, consignar a qué Farmacopea responde o a qué certificado de autorización; h) número de protocolo de análisis; i) peso neto o volumen neto de la droga; j) indicación de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en caso de envenenamiento; k) indicación del medio o forma de conservar la droga para que no sufra alteraciones; l) nombre y dirección de la droguería; m) nombre del director técnico. Las drogas de uso farmacéutico deben ajustarse en cuanto a su calidad a las normas de la Farmacopea Argentina. Cuando se trate de una droga no codificada en ésta, deberá ajustarse a la farmacopea de origen y, si se tratara de una nueva droga deberá estar previamente autorizado su peso y comercialización por la Secretaría de Estado de Salud Pública. La comprobación de la falta de calidad de la droga de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasibles de decomiso sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar.
ARTÍCULO 39 º.- Sin reglamentación.
ARTÍCULO 40 º.- Los libros a que se hace referencia el artículo serán habilitados por la Secretaría de Estado de Salud Pública cumplimentando los requisitos que ésta establezca, y en todos los casos los datos que en ellos se consignen deberán estar avalados con la firma del director técnico de la droguería.
TÍTULO III- DE LAS HERBORISTERÍAS
ARTÍCULO 41 º.- Toda persona física o jurídica que desee instalar una herboristería deberá solicitar la habilitación previa ante la Secre taría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos que ésta establezca en cuanto a condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de los locales destinados a depósito y fraccionamiento.