Mi primera revista Decreto 71231968 - Reglamentación de la ley 17565 | Seite 8

En las solicitudes deberán hacerse constar los datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y / o denegatoria del trámite la omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos: a) nombre de la herboristería; b) nombre o razón social, consignando los datos que permitan la identificación de sus propietarios o en el caso de sociedades comerciales el de sus representantes legales y de que la misma se encuentra inscripta ante la Justicia Comercial; c) ubicación de la herboristería y su domicilio legal; d) datos de identificación del director técnico; Cumplimentando estos requisitos la Secretaría de Estado de Salud Pública inspeccionará el local y las instalaciones y, si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación. A las herboristerías en vías de instalación, ampliación y / o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder habilitaciones parciales y / o provisorias por un plazo no mayor de NOVENTA( 90) días, siempre que a su juicio se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones. Una vez otorgada la habilitación, las droguerías no podrán introducir modificación alguna en su denominacion y / o razón social, en el establecimiento o incorporar nuevas actividades sin autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública. Las herboristerías están obligadas a tener existencia permanente de yerbas medicinales en cantidad que justifique su carácter mayorista. Los titulares de las herboristerías y los directores técnicos deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Salud Pública cualquier modificación en la dirección técnica a los efectos de obtener la correspondiente autorización.
ARTÍCULO 42 º.-El director técnico de la herboristería será responsable de la pureza y legitimidad de las yerbas que fraccione o expenda, debiendo permanecer en el establecimiento y dirigir personalemente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de las yerbas. Sin perjuicio de lo preceptuado en el artículo que se reglamenta los directores técnicos de las herboristerías están obligados a rotular las yerbas que fraccionen o expendan con las siguientes constancias: a) nombre, en idioma nacional, de la yerba pudiendo agregar la denominación científica de la misma; b) sinónimo, si lo tiene; c) origen; d) peso neto de la yerba; e) indicación del medio o forma de conservar la yerba para que no sufra alteraciones; f) indicación de toxicidad o uso peligroso e indicaciones a seguir en caso de envenenamiento, si la naturaleza de la yerba lo justificare; g) nombre y dirección de la herboristería; h) nombre del director técnico. Queda prohibida toda rotulación en clave o consignando usos, indicaciones terapéuticas o dosis. La comprobación de la falta de calidad y legitimidad de la yerba de acuerdo a las especificaciones de su rotulación las hará pasibles de decomiso, sin perjuicio de las demás penalidades que correspondiere aplicar. Les está prohibido a las herboristerías elaborar preparados con mezclas de yerbas medicinales.
ARTÍCULO 43 º.- Sin reglamentación.
ARTÍCULO 44 º.- El libro a que hace referencia el artículo que se reglamenta será habilitado por la Secretaría de Estado de Salud Pública cumplimentando los requisitos que ésta establezca y, en todos los casos los datos que en ellos se consignen deberán estar avalados con la firma del director técnico de la herboristería. Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán para su análisis, muestras de las yerbas que tengan en existencia las herboristerías, adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública o aquellos otros que la misma determine y su resultado comunicarlo al director técnico de la herboristería; quien en caso de disconformidad podrá solicitar en el plazo de CINCO( 5) días de notificado, nuevo análisis, pudiendo requerir sea realizado en su presencia o en la del profesional que designe en su reemplazo. Para este análisis deberá utilizarse la muestra testigo que se habrá conservado.
ARTÍCULO 45 º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 46 º.- Sin reglamentación. ARTÍCULO 47 º.- Sin reglamentación.
TÍTULO V- DE LA PRESCRIPCIÓN ARTÍCULO 48 º.- Sin reglamentación.