Mi primera revista Decreto 71231968 - Reglamentación de la ley 17565 | Page 4
farmacéuticos podrán transferir a terceros no farmacéuticos los intereses o cuotas que posean en la
sociedad o asociarlos a su parte alícuota o simular por cualquier medio la efectiva aportación de
capitales. De comprobarse violaciones a lo antedicho podrá la Secretaría de Estado de Salud Pública
proceder a la clausura de la farmacia y a la inhabilitación del farmacéutico. El farmacéutico único
propietario de una farmacia deberá ser el director técnico de la misma. Cuando se trate de sociedades
entre farmacéuticos, uno de ellos deberá ser el director técnico de la farmacia. Las sociedades
propietarias de farmacias, cualquiera sea su especie, existentes a la fecha, cuya forma societaria no se
ajuste a lo dispuesto por la Ley Nº 17.565 deberán encuadrarse a lo preceptuado por la misma en el
plazo de un (1) año.
ARTÍCULO 15º.-Las farmacias encuadradas en el artículo 14 inciso d) de la ley que se reglamenta las
habilitará la Secretaría de Estado de Salud Pública, quedando prohibido desarrollar en ellas otras
actividades que las específicas, las que deberán ser realizadas sin propósitos comerciales o fines de
lucro. En ningún caso estas farmacias podrán conceder sus beneficios a personas que no acrediten
fehacientemente su condición de afiliado o beneficiarios de la entidad propietaria. La Secretaría de
Estado de Salud Pública, independientemente de la fiscalización técnica de su funcionamiento, está
facultada para examinar los libros y la documentación contable probatoria de la propiedad y del
desenvolvimiento económico y financiero que demande la actividad de este tipo de farmacias y dictar las
disposiciones reglamentarias y complementarias que sean necesarias para el más adecuado
cumplimiento de sus finalidades. Estas farmacias en ningún caso podrán ser entregadas en concesión,
locación o explotadas en sociedad con terceros, sea en forma declarada o encubierta. Cuando se
comprobara transgresión a esta norma, la Secretaría de Estado de Salud Pública procederá a la inmediata
clausura del establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que pudieran aplicarse, según el caso.
ARTÍCULO 16º.-Vencido el término que acuerda el artículo reglamentado, los derechos habientes,
deberán optar por transferir la farmacia o constituir una sociedad con un farmacéutico, conforme a lo
estipulado por el artículo 14, inciso c) de la Ley Nº 17.565 y la presente reglamentación. En todos los
casos deberá obtenerse la pertinente habilitación de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
ARTÍCULO 17º.-Para inscribir sus títulos y obtener la matriculación los interesados deberán:
a) presentar el diploma original, habilitación o reválida debidamente legalizados;
b) presentar comprobante de identidad;
c) registrar su firma en la Secretaría de Estado de Salud Pública.
En los casos que los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública lo crean
conveniente podrán solicitar fotocopia autenticada del título original y recabar los antecedentes y
verificaciones que estimen necesarios al organismo otorgante del título.
CAPÍTULO III - DE LA DIRECCIÓN TÉCNICA
ARTÍCULO 18º.-Ningún farmacéutico director técnico de una farmacia podrá abandonar sus funciones
sin que se haya hecho cargo de las mismas el director técnico que lo reemplace.
ARTÍCULO 19º.-Sin reglamentación.
ARTÍCULO 20º.- Sin reglamentación.
ARTÍCULO 21º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública a través de sus organismos competentes
podrá autorizar, a título precario, en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del
Atlántico Sur, a farmacéuticos a realizar análisis clínicos, en laboratorios anexados a las
farmacias,debiendo fijar las condiciones higiénico-sanitarias del local y el petitorio mínimo de
instrimental, aparatos, útiles de labor y reactivos de que deberán estar dotados y verificar periódicamente
su cumplimiento.