ARTÍCULO 24 º.- Los productos medicinales comisados quedarán a dispo sición de la Secretaría de Estado de Salud Pública durante el término de CIENTO OCHENTA( 180) días a partir de la fecha que la medida aplicada quede firme y sea publicada, a efectos de que terceros acreedores de buena fe puedan hacer valer sus derechos ante la justicia por montos que se le adeudaren, mediante embargos preventivos y / o cualquier otra medida de carácter judicial susceptible de hacerse efectiva sobre los productos intervenidos, en cuyo caso los productos medicinales quedarán sujetos a decisión judicial. Si vencido el plazo de CIENTO OCHENTA( 180) días no se interpusiere medida alguna por parte de terceros acreedores de buena fe, los productos medicinales pasarán en propiedad a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
ARTÍCULO 25 º.- Quedan excluidos de la incompatibilidad que determina el artículo que se reglamenta, los famacéuticos que desempeñen la dirección técnica de una farmacia en establecimientos oficiales, siempre que durante el tiempo de desempeño de estas funciones quede a cargo de su farmacia privada un farmacéutico auxiliar, en las condiciones fijadas por la ley que se reglamenta. La Secretaría de Estado de Salud Pública no autorizará el desempeño de un farmacéutico como director técnico de una farmacia situada en la Capital Federal sin que el interesado acredite previamente, mediante certificación expedida por autoridad sanitaria competente, que no desempeña su profesión en jurisdicción de la provincia de Buenos Aires. El director técnico de la farmacia está obligado a: a) practicar los ensayos y comprobaciones destinados a determinar la pureza de las drogas, productos químicos y preparaciones oficiales que se utilicen en la farmacia bajo su dirección y a eliminar los que no reúnan aquella condición; b) preparar las fórmulas magistrales; c) vigilar que en la farmacia bajo su dirección se acepten únicamente las recetas extendidas por las personas autorizadas por la Ley N º 17.132 a efectuarlas; d) adoptar los recaudos necesarios para la adecuada conservación de las drogas y medicamentos; e) mantener en la farmacia bajo su dirección actualizados y en condiciones, todos los elementos que determine la Secretaría de Estado de Salud Pública, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 º de esta reglamentación.
ARTÍCULO 26 º.- Al ausentarse el director técnico de la farmacia cerrará con su firma el libro recetario indicando la hora en que lo hace, debiendo adoptar idénticos reacudos al reintegrarse a sus funciones. Si durante estas ausencias el despacho al público queda a cargo de auxiliares de despacho deberá exhibirse sobre el mostrador y en las vidrieras un aviso en que se indique que el farmacéutico está ausente, indicando la hora que regresará. Los farmacéuticos auxiliares deberán exponer su título en la farmacia donde se desempeñen, y en caso de ejercer en más de una farmacia deberán exhibir en una su diploma y en las restantes la constancia de su matriculación expedida por la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que deberá renovarse con cada cambio de establecimiento. A los fines del inciso b) del artículo que se reglamenta se consideran auxiliares de despacho: a) los estudiantes de las Facultades de Farmacia y Bioquímica y / o Escuelas de Farmacia de Universidades Oficiales o privadas habilitadas por el Estado Nacional, que hayan aprobado las materias básicas de su carrera; b) los farmacéuticos con títulos extranjeros legalizados que no hayan revalidado en el país; c) los que posean títulos otorgados por escuelas reconocidas por la Secretaría de Estado de Salud Pública; d) los idóneos de farmacia, dependientes idóneos y auxiliares de farmacia inscriptos en la Secretaría de Estado de Salud Pública con anterioridad a la promulgación de la ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 27 º.- Establécese que el límite máximo para las ausencias del director técnico de una farmacia es el de UN( 1) año. En todos los casos el farmacéutico reemplazante deberá asumir,, con la pertinente intervención de la Secretaría de Estado de Salud Pública, el carácter de director técnico. El cierre voluntario de las farmacias no podrá exceder de QUINCE( 15) días, plazo que la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá autorizar se extienda a TREINTA( 30) días si estima justificadas las razones que a tal efecto deberán serle sometidas oportunamente a su consideración. Durante los cierres temporarios las farmacias conservarán la obligación de mantener actualizado el anuncio de los turnos de guardia, conforme a lo establecido en el artículo 6 º de la ley que se reglamenta.
ARTÍCULO 28 º.- Sin reglamentación.
ARTÍCULO 29 º.- Los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública recogerán para su análisis, especialidades medicinales, muestras de drogas, productos químicos, preparaciones oficiales y de recetas que se encuentran preparadas o se manden preparar especialmente adoptando los recaudos que la misma establezca para la recolección de las muestras. Los análisis serán realizados por los organismos competentes de la Secretaría de Estado de Salud Pública o aquellos otros que la misma