Mi primera revista Decreto 376 1970 - Reglamentación de la ley 2795 | Page 2
que se limitarán al expendio de especialidades medicinales envasadas.
Es incompatible la coexistencia, en la misma localidad, de botiquines de farmacia con farmacias,
y los permisos previamente acordados caducarán de pleno derecho, a los 6 meses de la
instalación de una farmacia.
Artículo 3.- Toda persona física o jurídica que desee instalar una farmacia deberá solicitar la
habilitación ante la Secretaría de Estado de Salud Pública, cumpliendo con los requisitos que ésta
establezca en cuanto a condiciones higiénico - sanitarias y de seguridad del local, laboratorios,
instalaciones, equipos, instrumental, elementos de laboratorio, drogas, reactivos, productos
químicos, preparaciones oficiales, sueros y vacunas. En la solicitud deberán hacerse constar los
datos que a continuación se detallan, siendo causal de suspensión y/o denegatoria del trámite la
omisión, no cumplimiento o falsedad de los mismos:
a) Nombre de la farmacia.
b) Nombre o razón social, de acuerdo a lo requerido por el art. 14 de la ley y la presente
reglamentación.
c) Ubicación de la farmacia y su domicilio legal.
d) Datos de identificación del director técnico.
e) Declaración relacionada con el tipo y ramas de actividad que se imprimirán al establecimiento.
Cumplimentados estos requisitos la Secretaría de Estado de Salud Pública inspeccionará el local
y las instalaciones y, si correspondiere, otorgará la pertinente habilitación. A las farmacias en vías
de instalación, ampliación y/o reforma, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá conceder
habilitaciones parciales y/o provisorias por un plazo no mayor de 90 días, siempre que a su juicio
se cumplan las condiciones mínimas exigibles para asegurar las adecuadas prestaciones.
La Secretaría de Estado de Salud Pública establecerá la nómina de medicamentos o
especialidades medicinales de que deberán disponer las farmacias en forma permanente.
Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública intervenga un producto o suspenda su venta, las
farmacias estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean, como
asimismo, si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al laboratorio de origen,
debiendo en este caso remitir a la Secretaría de Estado de Salud Pública fotocopia del remito
correspondiente.
Artículo 4.- Sin reglamentación.
Artículo 5.- Las farmacias que se dediquen también a preparar recetas de acuerdo a la técnica
homeopática deberán poseer un laboratorio exclusivamente destinado a tal fin aislado de las
demás dependencias y del laboratorio destinado a la preparación de recetas con técnica
alopática; cuyas características, instrumental, elementos y petitorio mínimo será fijado por la
Secretaría de Estado de Salud Pública.