Mi primera revista Decreto 376 1970 - Reglamentación de la ley 2795 | Page 11

Salud Pública.
Las droguerías están obligadas a tener existencia permanente de las drogas y especialidades farmacéuticas necesarias para el normal funcionamiento de las farmacias.
Cuando la Secretaría de Estado de Salud Pública intervenga un producto o suspenda su venta, las droguerías estarán obligadas a retirarlo de la venta denunciando la cantidad que posean, como, asimismo, si lo mantendrán en depósito u optarán por devolverlo al laboratorio de origen, debiendo en este caso, remitir a la Secretaría de Estado de Salud Pública, fotocopia del remito correspondiente.
Los representantes de firmas extranjeras elaboradoras de productos cuya venta esté autorizada en el país, podrán establecer depósitos de los mismos al solo efecto de su distribución y venta al por mayor, debiendo solicitar la autorización previa de la Secretaría de Estado de Salud Pública, la que establecerá los requisitos y podrá acordarla con aquella exclusiva finalidad. El representante podrá realizar únicamente gestiones administrativas y / o comerciales, debiendo quedar la manipulación de los productos a cargo de un farmacéutico director técnico.
Los titulares de las droguerías y depósitos y los directores técnicos deberán comunicar a la Secretaría de Estado de Salud Pública, cualquier modificación en la dirección técnica, a los efectos de obtener la correspondiente autorización.
Ningún director técnico de una droguería podrá abandonar sus funciones sin que se haya hecho cargo de las mismas el director técnico que lo reemplace.
Artículo 35.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas por la ley que se reglamenta, el director técnico de la droguería deberá permanecer en el establecimiento y dirigir personalmente y bajo su responsabilidad las tareas inherentes al fraccionamiento de drogas y / o preparación de medicamentos o preparaciones oficiales.
Artículo 36.- La venta por las droguerías de especialidades medicinales, drogas y medicamentos sólo podrá efectuarse a las farmacias, hospitales, laboratorios y personas autorizadas para su utilización, tenencia o expendio, debiendo cumplir con los recaudos que para esta actividad establezca la Secretaría de Estado de Salud Pública. La adquisición y venta que realicen las droguerías de productos de expendio " bajo receta archivada " deberá hacerse por factura y / o remito separado de otros renglones, debiendo la documentación conservarse archivada en forma ordenada y ser exhibida y puesta a disposición de los inspectores de la Secretaría de Estado de Salud Pública, a su requerimiento.
La documentación deberá ser conservada por un plazo no menor de 2 años, después del cual podrán proceder a su destrucción, previa comunicación a la Secretaría de Estado de Salud Pública.
Artículo 37.- El director técnico de la droguería será responsable de la pureza y legitimidad de las drogas que fraccione y de los medicamentos que elabore. En cuanto a las especialidades medicinales, su responsabilidad se limitará a su legitimidad, procedencia y conservación.