Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 77

“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” SALA LABORAL – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 113 interpretado párrafos segundo y tercero literales a) y b) en relación con los artículos 47, 52 párrafo final, 117 del Código del Trabajo y el articulo 129 de la Constitución de la Republica. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las Normas Sustantivas de Orden Nacional violadas, están contenidas en los artículos 113, interpretado párrafos segundo y tercero literales a) y b) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo primero del Código del Trabajo vigente.”.- CONSIDERANDO (2): Que olvida el Impetrante que este Tribunal conforme con la doctrina, ha venido sosteniendo que la infracción directa ó falta de aplicación de la Ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de cualquier material probatorio (Ver sentencias expediente números SL.118-08, SL-169-08, SL-344-08 y SL 124-09), ya que la cuestión del tipo de relación de trabajo que vinculaba a las partes, fue objeto de la controversia y del material probatorio.- CONSIDERANDO (3): Que para que se produzca la infracción directa de la ley sustantiva es necesario que la ley sea clara, de modo que su interpretación no ofrezca dudas, que el fallador le haya dado o reconocido su sentido exacto y que, a pesar de ello, la sentencia esté en contradicción con la ley por uno de los siguientes motivos: a) Porque el juzgador negó su aplicación debiendo haberla aplicado. b) Porque aplicó la norma pertinente pero en forma incompleta o negó un derecho que claramente está consagrado por ella. c) Porque aplicó correctamente la ley, considerada en sí misma, pero a un hecho inexistente en los autos o no demostrado en el juicio. La Doctrina y Jurisprudencia también nos enseñan que la falta de aplicación de una norma a un hecho que el fallador considera existente o la aplicación de la norma a un hecho que el sentenciador considera inexistente constituyen infracción directa porque envuelven ignorancia de la ley o rebeldía contra ella. Sin embargo, la aplicación de una disposición a un hecho que el juzgador encuentra demostrado, no se convierte en infracción directa porque el recurrente considere que el hecho no existió y pretenda comprobarlo por medio de errores de hecho en la apreciación de la prueba, como tampoco se convierte en infracción directa la falta de aplicación de la norma al hecho que el juzgador consideró inexistente porque el recurrente pretenda demostrar la existencia de él.- CONSIDERANDO (4): Que es el caso que la controversia o discusión en las presentes diligencias se genera precisamente en virtud de que el demandante considera que fue objeto de un despido injusto, directo e ilegal y la demandada que no hubo despido pues la relación laboral establecida entre los contendientes estaba regida por un contrato a tiempo limitado o determinado, el cual llegó a su vencimiento; en otras palabras, que analizadas las actuaciones, el punto de discusión se centra en si la relación de trabajo entre las partes es de naturaleza indefinida o por tiempo limitado y, por tanto, si hubo despido o vencimiento de contrato, ergo, no es posible atacar la sentencia por vía de infracción directa, lo cual vuelve inadmisible este primer motivo.- CONSIDERANDO (5): Que en el segundo motivo el Recurrente alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional en infracción indirecta que es proveniente de la apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente de autos en el medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folio 3 del expediente de primera instancia. NORMA SUSTANTIVA VIOLADA: La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, está contenida en el artículo 113 interpretado párrafos segundo y tercero literales a) y b) en relación con los artículos 47, 52 párrafo final, 117, todos del Código del Trabajo; y 129 de la Constitución de la Republica. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA: La prueba erróneamente apreciada por el Tribunal, fue la Documental que se encuentran agregada a folio 3 del expediente de primera instancia, contentivo de la nota de fecha 24 de marzo del 2008 en donde consta el Despido de que fue objeto el señor Heriberto Zeron López. REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos 738 y 739 ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo vigente.”.- CONSIDERANDO (6): Que este segundo cargo reúne los requisitos necesarios para su admisión, por lo cual el recurso de casación resulta justificado y habiéndose 76 Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016