Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 77
“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS”
SALA LABORAL – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
113 interpretado párrafos segundo y tercero literales a) y b) en relación con los artículos
47, 52 párrafo final, 117 del Código del Trabajo y el articulo 129 de la Constitución de la
Republica. NORMAS SUSTANTIVAS VIOLADAS: Las Normas Sustantivas de Orden
Nacional violadas, están contenidas en los artículos 113, interpretado párrafos segundo y
tercero literales a) y b) del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo
está comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo primero del Código del
Trabajo vigente.”.- CONSIDERANDO (2): Que olvida el Impetrante que este Tribunal
conforme con la doctrina, ha venido sosteniendo que la infracción directa ó falta de
aplicación de la Ley tiene lugar cuando a un hecho aceptado por las partes y reconocido por
el juzgador, se deja de aplicar la norma que lo regula y se produce con prescindencia de
cualquier material probatorio (Ver sentencias expediente números SL.118-08, SL-169-08,
SL-344-08 y SL 124-09), ya que la cuestión del tipo de relación de trabajo que vinculaba a
las partes, fue objeto de la controversia y del material probatorio.- CONSIDERANDO (3):
Que para que se produzca la infracción directa de la ley sustantiva es necesario que la ley
sea clara, de modo que su interpretación no ofrezca dudas, que el fallador le haya dado o
reconocido su sentido exacto y que, a pesar de ello, la sentencia esté en contradicción
con la ley por uno de los siguientes motivos: a) Porque el juzgador negó su aplicación
debiendo haberla aplicado. b) Porque aplicó la norma pertinente pero en forma incompleta
o negó un derecho que claramente está consagrado por ella. c) Porque aplicó
correctamente la ley, considerada en sí misma, pero a un hecho inexistente en los autos o
no demostrado en el juicio. La Doctrina y Jurisprudencia también nos enseñan que la falta
de aplicación de una norma a un hecho que el fallador considera existente o la aplicación
de la norma a un hecho que el sentenciador considera inexistente constituyen infracción
directa porque envuelven ignorancia de la ley o rebeldía contra ella. Sin embargo, la
aplicación de una disposición a un hecho que el juzgador encuentra demostrado, no se
convierte en infracción directa porque el recurrente considere que el hecho no existió y
pretenda comprobarlo por medio de errores de hecho en la apreciación de la prueba,
como tampoco se convierte en infracción directa la falta de aplicación de la norma al
hecho que el juzgador consideró inexistente porque el recurrente pretenda demostrar la
existencia de él.- CONSIDERANDO (4): Que es el caso que la controversia o discusión
en las presentes diligencias se genera precisamente en virtud de que el demandante
considera que fue objeto de un despido injusto, directo e ilegal y la demandada que no
hubo despido pues la relación laboral establecida entre los contendientes estaba regida
por un contrato a tiempo limitado o determinado, el cual llegó a su vencimiento; en otras
palabras, que analizadas las actuaciones, el punto de discusión se centra en si la relación
de trabajo entre las partes es de naturaleza indefinida o por tiempo limitado y, por tanto, si
hubo despido o vencimiento de contrato, ergo, no es posible atacar la sentencia por vía de
infracción directa, lo cual vuelve inadmisible este primer motivo.- CONSIDERANDO (5):
Que en el segundo motivo el Recurrente alega: “Acuso a la sentencia recurrida de ser
violatoria de Ley Sustantiva de orden nacional en infracción indirecta que es proveniente
de la apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente de autos en el medio de
prueba DOCUMENTAL que obra a folio 3 del expediente de primera instancia. NORMA
SUSTANTIVA VIOLADA: La Norma Sustantiva de Orden Nacional violada, está
contenida en el artículo 113 interpretado párrafos segundo y tercero literales a) y b) en
relación con los artículos 47, 52 párrafo final, 117, todos del Código del Trabajo; y 129 de
la Constitución de la Republica. PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA: La prueba
erróneamente apreciada por el Tribunal, fue la Documental que se encuentran agregada a
folio 3 del expediente de primera instancia, contentivo de la nota de fecha 24 de marzo del
2008 en donde consta el Despido de que fue objeto el señor Heriberto Zeron López.
REGLAS PROCESALES VIOLADAS: Las normas procesales que sirvieron de medio
para la violación de las normas sustantivas señaladas, están contenidas en los artículos
738 y 739 ambos del Código del Trabajo. PRECEPTO AUTORIZANTE: Este motivo está
comprendido en el artículo 765, ordinal primero, párrafo segundo del Código del Trabajo
vigente.”.- CONSIDERANDO (6): Que este segundo cargo reúne los requisitos necesarios
para su admisión, por lo cual el recurso de casación resulta justificado y habiéndose
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Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016