Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 76

ANEXO CERTIFICACIÓN DE FALLOS “SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” SALA LABORAL – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO autos donde quedo plenamente acreditado que la relación que unía al demandante con mi representada era mediante la suscripción de contratos individuales de trabajo por tiempo definido, en consecuencia es improcedente la acción de reíntegro. De igual manera debo dejar plenamente establecido que el recurrente alega un despido que no pudo acreditar con ninguno de los medios de prueba que propuso, pues mi representada únicamente le comunico que su contrato individual de trabajo por tiempo limitado no sería reconocido, lo cual no constituye despido alguno, por lo tanto no puede incoar la acción de reintegro por ser improcedente. En cuanto al despido alegado, la sentencia recurrida en su CONSIDERANDO (7) señala:” Que la notificación que se le hizo al demandante en fecha 24 de marzo del 2008, no constituye despido alguno y el despido ilegal e injustificado como lo afirma el demandante no aporto pruebas, además que la acción de reintegro solo procede cuando existen contrataciones por tiempo indefinido.-“ SEGUNDO MOTIVO:“acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de ley sustantiva de orden nacional en infracción indirecta que es proveniente de la apreciación errónea por error de hecho que resulta evidente de autos en e medio de prueba DOCUMENTAL que obra a folio 3 del expediente de primera instancia.” NORMA SUSTÁNTIVA VIOLADA: se encuentra contenida en el articulo 113 interpretados párrafos segundo y tercero literales a) y b) en relación con los artículos 47, 52, párrafo final, 117 del Código del Trabajo y el artículo 129 de la Constitución de la Republica” PRUEBA ERRONEAMENTE APRECIADA: se encuentra a folio 3 del expediente de primera instancia. La prueba DOCUMENTAL propuesta por ambas partes, fue apreciada erróneamente por el Tribunal de Segunda Instancia, lo cual no es cierto, pues en el CONSIDERANDO (4) del fallo objeto de impugnación establece: “Que mediante las pruebas presentadas y evacuadas en su oportunidad se contrataron los siguientes hechos: a) Del folio 50 al 60 de los autos se encuentran los contratos por asignación temporal de trabajo, desde el día 1 de enero del año dos mil seis, siendo el primer contrato celebrado en fecha uno de enero de dos mil seis, con efectividad a partir del 01 de enero al 26 de enero y el último contrato celebrado con efectividad del 01 de enero al 31 de marzo del 2008 (folio 51). En todos los contratos celebrados en la cláusula tercera del mismo se estipula que el trabajo se realizara en forma exclusiva y el contrato será por tiempo limitado al tenor de lo dispuesto en al artículo 46 inciso b) del Código del Trabajo pudiendo prorrogarse el mismo a iniciativa de la ENEE debiendo dar aviso de tal determinación antes de tres días a la terminación del contrato sin que esto constituya un contrato por tiempo indefinido, en consecuencia el trabajador no adquiere antigüedad no es considerado un trabajador permanente de la ENEE...” de la misma manera la sentencia recurrida contiene en su CONSIDERACION (5) lo siguiente:” Que la contratación del demandante, por la ENEE, fue mediante la suscripción entre las partes por medio de contratos individuales por tiempo determinado de conformidad con el articulo 46 literal b) del Código del trabajo.. La ENEE cumplió a cabalidad con lo que se establece en la cláusula tercera de los contratos celebrados y en la que oportunamente y en fecha indicada de dar el aviso de tal terminación antes de los tres días a la terminación del contrato.” Con esto se evidencia que la Corte de Apelaciones no interpreto erróneamente la prueba presentada, pues con claridad meridiana mi representada acredito que la relación de trabajo fue mediante la suscripción de contratos de trabajo por tiempo determinado y que no ha existido despido alguno, pues la notificación de no renovar el contrato no constituye de ninguna manera despido alguno y el recurrente no pudo acreditar de ninguna manera y con ninguno de los medos de prueba propuestos. Por lo anteriormente expuesto, es procedente desestimar este segundo motivo de casación, ya que carece de técnica, precisión y no integra una proposición jurídica completa.-”.- RESULTA: Que no habiéndose solicitado la audiencia correspondiente, se nombró Magistrada Ponente a ROSA DE LOURDES PAZ HASLAM, quien en su oportunidad informó tener redactado el proyecto de sentencia respectivo; ordenando este Tribunal de Justicia se dictase lo que procediera en derecho.CONSIDERANDO (1): Que el Abogado MARIO GUILLERMO MONTES MONTOYA en el primer motivo de casación expresa: “Acuso a la sentencia recurrida de ser violatoria de Ley Sustantiva de Orden Nacional en infracción directa por falta de aplicación del artículo Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016 75