Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 172
“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIA GENERAL
apelación adquiera firmeza y suspenda la competencia funcional del Juez antes que pueda
resolverse la aclaración.
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La competencia funcional del órgano jurisdiccional de primera instancia queda suspendida
desde que la resolución judicial mediante la cual se admite el recurso de apelación ha
quedado firme.
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS EN CONTRA DEL ESTADO Y EMBARGO DE RENTAS Y
CAUDALES PÚBLICOS EN EL ÁMBITO LABORAL
El proceso de ejecución, como instrumento de efectividad de la tutela judicial, parte de la
base de una pretensión insatisfecha por la renuencia en el cumplimiento de la decisión
jurisdiccional y persigue la realización material de las situaciones jurídicas reconocidas en un
título ejecutivo, que, en este caso, sería una sentencia judicial firme. Ante el incumplimiento
voluntario de las obligaciones derivadas del mencionado título judicial, los jueces, por
mandato constitucional, deben tomar las adecuadas y necesarias medidas coactivas que
aseguren el total acatamiento de la resolución jurisdiccional, aun y cuando se trate del
propio Estado.
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Las facultades que nuestra Carta Magna ha conferido a los jueces, de juzgar y ejecutar lo
juzgado, no pueden verse mermadas por la interpretación rígida y restrictiva que se ha
querido dar respecto a la inembargabilidad de las rentas y los caudales públicos. Entender
que estos conceptos no pueden ser embargados por ningún motivo y bajo ninguna
circunstancia es un criterio errado y abiertamente incompatible con el derecho fundamental
a la tutela judicial efectiva, el cual, por ser un derecho humano, debe apreciarse como un
atributo inherente, inalienable y no susceptible de ser desconocido o irrespetado.
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El Estado es inembargable, pero sólo para fines preventivos o cautelares, ya que goza de
presunción de solvencia. Extender los efectos de la inembargabilidad del aparato estatal a la
etapa procesal de ejecución equivaldría a construir una barrera infranqueable para el debido
y completo cumplimiento de las sentencias laborales, lo que se traduciría en una evidente
denegación de justicia por parte del mismo Estado y traería como consecuencia el fracaso
del sistema judicial, columna vertebral de la paz social.
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Conforme a lo dispuesto en los artículos 304 de la Constitución de la República y 8 del
Código del Trabajo, la ejecución de sentencias laborales en contra del Estado debe
realizarse de forma inmediata, en los términos establecidos en el artículo 780 del Código del
Trabajo, aún y cuando se establezcan normas presupuestarias que contraríen dicho
precepto legal.
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De acuerdo al artículo 780 del Código del Trabajo, los requisitos de la solicitud de ejecución
forzosa en materia laboral son los siguientes: 1) relación del título en que se funda y 2)
denuncia jurada de los bienes del ejecutado sobre los cuales ha de recaer la ejecución.
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Debe recordarse que, de conformidad con el artículo 751 numeral 1) del Código Procesal
Civil, la sentencia es título ejecutivo judicial.
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Para que proceda la ejecución en materia laboral, se deberá tener en cuenta que el título
que se hace valer se refiera al cumplimiento de una obligación originada en una relación de
trabajo. No se habla de contrato de trabajo, sino de “relación”, concepto que amplía el
campo de la acción ejecutiva en materia de trabajo.
ANEXO
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CIRCULARES EMITIDAS
Sobre la ejecución de sentencias en contra del Estado y el embargo de las rentas y los caudales
públicos en el ámbito laboral, se concluyó lo siguiente:
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