Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 169

“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA GENERAL - Conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República, la renuncia es una facultad unilateral que tiene el trabajador para dar por terminada la relación laboral, por la cual el empleador queda obligado solamente al pago de los derechos adquiridos o a cualquier otro derecho legal, reglamentaria o contractualmente establecido (vacaciones causadas y proporcionales, decimotercer y decimocuarto mes causados y proporcionales, entre otros). - Cuando se alega la terminación de la relación laboral como consecuencia de la decisión unilateral del trabajador o por mutuo consentimiento entre trabajador y empleador, el juez, en su condición de garante de la efectividad de los derechos laborales, tiene el deber de analizar los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a la renuncia o a la transacción, para efectos de la protección de aquellos derechos que son irrenunciables. - Corresponde al empleador probar que la renuncia fue voluntaria y al trabajador que la renuncia adolece de vicios en el consentimiento. - Respecto a la transacción, por ser ésta una forma bilateral de terminación de la relación laboral (por haber mutuo consentimiento), no puede haber condena al pago de salarios dejados de percibir. - El artículo 379 del Código del Trabajo establece que todo acto de compensación, liquidación, transacción o convenio entre el trabajador y el empleador, para que tenga validez deberá hacerse ante las autoridades del Trabajo correspondientes. LA PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO DEL EMPLEADOR PARA DESPEDIR JUSTIFICADAMENTE AL TRABAJADOR Sobre la prescripción del derecho del empleador para despedir justificadamente al trabajador, se concluyó lo siguiente: - El plazo de prescripción comienza desde el momento en que el empleador tenga conocimiento de la infracción, ya sea porque personalmente haya presenciado el hecho o porque dicho conocimiento sea producto de una investigación, informe o auditoría. - El empleador tiene un mes para sancionar; por ello, debe investigar, realizar la respectiva audiencia de descargo y despedir, si es el caso, dentro del plazo en mención. Si no lo hace, el trabajador podrá, como alegato de fondo, señalar que el despido se hizo fuera del tiempo legalmente establecido. ACLARACIÓN, CORRECCIÓN O ENMIENDA A LA DEMANDA Sobre la aclaración, corrección o enmienda a la demanda, se concluyó lo siguiente: - Mediante la aclaración, corrección o enmienda a la demanda no puede cambiarse la pretensión de la misma, pues en el momento procesal oportuno para hacer uso de estas figuras el demandado ya ha contestado la demanda. - Corrección denota alteración o cambio que debe hacerse en lo escrito, para mejorarlo; aclaración es ilustrar el sentido de lo expuesto, a fin de que no ofrezca dudas respecto a lo que se pretende decir; y la enmienda participa del carácter de la corrección, en cuanto se contrae a la eliminación de un error. - La ampliación de la demanda debe regirse por lo dispuesto en el artículo 430 del Código Procesal Civil y debe dársele oportunidad a la contraparte para que pueda dar contestación a los hechos nuevos que se aleguen. - A la aclaración, corrección o enmienda a la demanda debe dársele trámite incidental y decidirse en auto interlocutorio, de conformidad con los artículos 706 párrafo 3°, 715 y 716 del Código del Trabajo, 193 numeral 2) literal b) y 199 del Código Procesal Civil. 6 168 Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016