Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 158

“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS” CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SECRETARIA GENERAL administrados y usuarios de los servicios que brinda, es producto del sometimiento de sus actuaciones al principio de legalidad. 2) Si bien, el artículo 24 párrafo último de la Ley de Eficiencia en los ANEXO CIRCULARES EMITIDAS Ingresos y el Gasto Público establece que el patrimonio del Estado es inembargable por la garantía suficiente que su propia naturaleza reconoce y el artículo 127 de la Ley Orgánica del Presupuesto dispone que ningún Tribunal de Justicia podrá despachar mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo contra las rentas y los caudales de la Hacienda Pública; lo cierto es que, conforme al artículo 320 de nuestra Carta Magna, en casos de discrepancia, la normativa constitucional tendrá primacía sobre la legal y, por ello, las facultades que la Constitución de la República, en su artículo 304, ha conferido a los Jueces, de juzgar y ejecutar lo juzgado, no pueden verse mermadas por disposiciones legales ordinarias como las señaladas anteriormente. La inembargabilidad del Estado, específicamente de las rentas y los caudales públicos, no puede ser interpretada en forma rígida y restrictiva. Entender que dichos fondos no pueden ser embargados por ningún motivo y bajo ninguna circunstancia es un criterio abiertamente incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, ya que coloca al particular en una posición procesal de desigualdad frente al aparato estatal, desnaturalizando su derecho a obtener reparación por un perjuicio que el Estado le ha ocasionado y que no ha debido soportar. Además, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano y, como tal, es un atributo inherente, inalienable y no susceptible de ser desconocido o irrespetado por nadie, incluso por quienes ejercen el poder estatal. 3) Las rentas y los caudales de la Hacienda Pública son inembargables, pero sólo para fines preventivos o cautelares, ya que el Estado goza de presunción de solvencia; esto, en armonía con lo dispuesto en el artículo 351 numeral 4) del Código Procesal Civil. Extender los efectos de la inembargabilidad de dichos fondos a la etapa procesal de ejecución equivaldría a construir una barrera infranqueable para el debido y completo cumplimiento de las sentencias judiciales con condena pecuniaria, lo que se traduciría en una evidente denegación de justicia por parte del mismo Estado y traería como consecuencia el fracaso del sistema judicial, columna vertebral de la paz social. 4) No obstante lo anterior, también se debe tener en cuenta: a. Que el principio de legalidad presupuestaria restringe los gastos del Estado a aquellos debidamente especificados y estrictamente aprobados mediante el proceso legislativo y, por ello, la consignación de una cifra determinada en el presupuesto supone la autorización para gastar esa cantidad, no más, en la finalidad concreta para la que se ha establecido; Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016 157