Memoria Sala Laboral Contencioso Administrativo 2009-2016 | Page 158
“SIETE AÑOS DE TRABAJO, FRUTOS Y PERSPECTIVAS”
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIA GENERAL
administrados y usuarios de los servicios que brinda, es producto
del sometimiento de sus actuaciones al principio de legalidad.
2) Si bien, el artículo 24 párrafo último de la Ley de Eficiencia en los
ANEXO
CIRCULARES EMITIDAS
Ingresos y el Gasto Público establece que el patrimonio del Estado
es inembargable por la garantía suficiente que su propia naturaleza
reconoce y el artículo 127 de la Ley Orgánica del Presupuesto
dispone que ningún Tribunal de Justicia podrá despachar
mandamientos de ejecución ni dictar providencias de embargo
contra las rentas y los caudales de la Hacienda Pública; lo cierto es
que, conforme al artículo 320 de nuestra Carta Magna, en casos de
discrepancia, la normativa constitucional tendrá primacía sobre la
legal y, por ello, las facultades que la Constitución de la República,
en su artículo 304, ha conferido a los Jueces, de juzgar y ejecutar
lo juzgado, no pueden verse mermadas por disposiciones legales
ordinarias como las señaladas anteriormente. La inembargabilidad
del Estado, específicamente de las rentas y los caudales públicos,
no puede ser interpretada en forma rígida y restrictiva. Entender
que dichos fondos no pueden ser embargados por ningún motivo y
bajo
ninguna
circunstancia
es
un
criterio
abiertamente
incompatible con el derecho fundamental a la tutela judicial
efectiva, ya que coloca al particular en una posición procesal de
desigualdad frente al aparato estatal, desnaturalizando su derecho
a obtener reparación por un perjuicio que el Estado le ha
ocasionado y que no ha debido soportar. Además, debe recordarse
que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho humano
y, como tal, es un atributo inherente, inalienable y no susceptible
de ser desconocido o irrespetado por nadie, incluso por quienes
ejercen el poder estatal.
3) Las
rentas y los caudales de la Hacienda Pública son
inembargables, pero sólo para fines preventivos o cautelares, ya
que el Estado goza de presunción de solvencia; esto, en armonía
con lo dispuesto en el artículo 351 numeral 4) del Código Procesal
Civil. Extender los efectos de la inembargabilidad de dichos fondos
a la etapa procesal de ejecución equivaldría a construir una barrera
infranqueable para el debido y completo cumplimiento de las
sentencias judiciales con condena pecuniaria, lo que se traduciría
en una evidente denegación de justicia por parte del mismo Estado
y traería como consecuencia el fracaso del sistema judicial,
columna vertebral de la paz social.
4) No obstante lo anterior, también se debe tener en cuenta:
a. Que el principio de legalidad presupuestaria restringe los
gastos del Estado a aquellos debidamente especificados y
estrictamente aprobados mediante el proceso legislativo y,
por ello, la consignación de una cifra determinada en el
presupuesto supone la autorización para gastar esa cantidad,
no más, en la finalidad concreta para la que se ha
establecido;
Memoria de la Sala Laboral-Contencioso Administrativo para el Período 2009-2016
157