Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 71
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
no confiere a quien los efectúa, la calidad de
funcionario público, o sea en el desempeño
de esas funciones, a los contratados no les son
aplicables las normas estatutarias que rigen
la labor de esos funcionarios. 10 Atendido lo
anterior, solamente serán aplicables a estas
convenciones, las normas contenidas en el
respectivo contrato, así como la normativa del
Título XXIX, Libro IV del Código Civil, relativas
al mandato.
La Contraloría ha establecido en su
jurisprudencia administrativa que, “en la
medida que los contratados a honorarios no son
funcionarios públicos, la responsabilidad por los
actos cometidos en su desempeño sólo puede
perseguirse ante los Tribunales Ordinarios de
Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad
derivada de la rendición de cuentas a que
pudieren encontrarse afectos, conforme a lo
dispuesto en los artículos 85 y siguientes de
la Ley 10.336. 11 Además, de todas formas
están sujetos a las normas que consagran los
principios de probidad administrativa, dado
su carácter de servidores estatales, de manera
que les es aplicable el Título III, De La Probidad
administrativa, de la Ley 18.575. 12
También la Dirección del Trabajo ha establecido
que, no puede iniciarse sumario administrativo
en contra de un trabajador contratado a
honorarios en el sistema de salud primaria
municipal, porque en esa condición no tiene
la calidad de funcionario que se requiere para
que se pueda establecer la responsabilidad
administrativa. 13
Ahora bien, sí se les aplica lo de la probidad
administrativa y, en ese caso, nos queda
10 Dictamen de la Contraloría General de la República
N° 11.862, de 1990; 6.187, de 1996; y 7.266, de 2005.
11 Dictamen de la Contraloría General de la República
N° 12.717, de 1991; 50.013 de 2000 y 7.266 de 2005.
12 Dictamen de la Contraloría General de la República
N° 7.266 de 2005.
13 Ordinario N° 858/47 de la Dirección del Trabajo,
de 2004.
{ Manual para el Ejercicio Profesional Médico 2020 }
preguntarnos cuál es el procedimiento aplicable
para perseguir la responsabilidad en ese
aspecto, habida consideración de que no les son
aplicables las normas del Estatuto respectivo.
En tal sentido, debe aplicarse lo previsto en el
párrafo 4° del Título III de la Ley 18.575, sobre
responsabilidad y sanciones. De todas formas,
veremos este procedimiento más adelante.
b.- Médicos Cirujanos que se encuentran
realizando un Programa de Especialización y
que tiene la calidad de becarios
De conformidad a lo dispuesto en el artículo
1° del Decreto Supremo N° 507, de 1990,
que establece el Reglamento de Becarios
de la Ley N° 15.076, en el Sistema Nacional
de Servicios de Salud, se establece que el
becario es el profesional que goza de una
beca de especialización o perfeccionamiento,
en cumplimiento del programa respectivo, en
algún establecimiento del Sistema Nacional de
Servicios de Saludo de las Universidades.
Por su parte, se indica en la misma disposición
que la beca no constituye cargo o empleo,
por lo cual, no son aplicables a los becarios
las disposiciones de la Ley N° 18.834 de 1989,
las contenidas en la Ley N° 15.076, salvo en su
artículo 43, y las que expresamente se señalan
en este reglamento.
Como consecuencia de ello, estos profesionales
sólo se regirán por las normas de su propio
Estatuto de Becarios.
En tal sentido, replicamos en este punto, lo
señalado en el acápite anterior.
c.- Aquellos empleados sujetos a las
disposiciones del Código del Trabajo
En este punto, nos remitimos al capítulo
respectivo de este Manual referido a esta clase
de trabajadores. Lo que nos importa en este
capítulo, es el hecho de que se ha determinado
por la jurisprudencia administrativa, que los
empleados que prestan sus servicios en algún
órgano de la Administración del Estado, bajo
esta modalidad, son considerados como
funcionarios públicos, razón por la cual, son
sujetos de responsabilidad administrativa.
pág. | 71