Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 71

Capítulo II Del ejercicio profesional médico no confiere a quien los efectúa, la calidad de funcionario público, o sea en el desempeño de esas funciones, a los contratados no les son aplicables las normas estatutarias que rigen la labor de esos funcionarios. 10 Atendido lo anterior, solamente serán aplicables a estas convenciones, las normas contenidas en el respectivo contrato, así como la normativa del Título XXIX, Libro IV del Código Civil, relativas al mandato. La Contraloría ha establecido en su jurisprudencia administrativa que, “en la medida que los contratados a honorarios no son funcionarios públicos, la responsabilidad por los actos cometidos en su desempeño sólo puede perseguirse ante los Tribunales Ordinarios de Justicia, sin perjuicio de la responsabilidad derivada de la rendición de cuentas a que pudieren encontrarse afectos, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 y siguientes de la Ley 10.336. 11 Además, de todas formas están sujetos a las normas que consagran los principios de probidad administrativa, dado su carácter de servidores estatales, de manera que les es aplicable el Título III, De La Probidad administrativa, de la Ley 18.575. 12 También la Dirección del Trabajo ha establecido que, no puede iniciarse sumario administrativo en contra de un trabajador contratado a honorarios en el sistema de salud primaria municipal, porque en esa condición no tiene la calidad de funcionario que se requiere para que se pueda establecer la responsabilidad administrativa. 13 Ahora bien, sí se les aplica lo de la probidad administrativa y, en ese caso, nos queda 10 Dictamen de la Contraloría General de la República N° 11.862, de 1990; 6.187, de 1996; y 7.266, de 2005. 11 Dictamen de la Contraloría General de la República N° 12.717, de 1991; 50.013 de 2000 y 7.266 de 2005. 12 Dictamen de la Contraloría General de la República N° 7.266 de 2005. 13 Ordinario N° 858/47 de la Dirección del Trabajo, de 2004. { Manual para el Ejercicio Profesional Médico 2020 } preguntarnos cuál es el procedimiento aplicable para perseguir la responsabilidad en ese aspecto, habida consideración de que no les son aplicables las normas del Estatuto respectivo. En tal sentido, debe aplicarse lo previsto en el párrafo 4° del Título III de la Ley 18.575, sobre responsabilidad y sanciones. De todas formas, veremos este procedimiento más adelante. b.- Médicos Cirujanos que se encuentran realizando un Programa de Especialización y que tiene la calidad de becarios De conformidad a lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto Supremo N° 507, de 1990, que establece el Reglamento de Becarios de la Ley N° 15.076, en el Sistema Nacional de Servicios de Salud, se establece que el becario es el profesional que goza de una beca de especialización o perfeccionamiento, en cumplimiento del programa respectivo, en algún establecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Saludo de las Universidades. Por su parte, se indica en la misma disposición que la beca no constituye cargo o empleo, por lo cual, no son aplicables a los becarios las disposiciones de la Ley N° 18.834 de 1989, las contenidas en la Ley N° 15.076, salvo en su artículo 43, y las que expresamente se señalan en este reglamento. Como consecuencia de ello, estos profesionales sólo se regirán por las normas de su propio Estatuto de Becarios. En tal sentido, replicamos en este punto, lo señalado en el acápite anterior. c.- Aquellos empleados sujetos a las disposiciones del Código del Trabajo En este punto, nos remitimos al capítulo respectivo de este Manual referido a esta clase de trabajadores. Lo que nos importa en este capítulo, es el hecho de que se ha determinado por la jurisprudencia administrativa, que los empleados que prestan sus servicios en algún órgano de la Administración del Estado, bajo esta modalidad, son considerados como funcionarios públicos, razón por la cual, son sujetos de responsabilidad administrativa. pág. | 71