Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 147
Capítulo III De la regulación atingente al trabajo médico
Artículo 25.- Una persona puede ser objeto
de hospitalización involuntaria siempre que se
reúnan todas las condiciones siguientes:
a)
Certificación de un médico cirujano
que indique fundadamente la necesidad de
proceder al ingreso de una
persona para llevar a cabo la evaluación de su
estado de salud mental;
b)
Que el estado de la misma comporte un
riesgo real e inminente de daño a sí mismo o a
terceros;
c)
Que
la
hospitalización
tenga
exclusivamente una finalidad terapéutica;
d)
Que no exista otro medio menos
restrictivo de suministrar los cuidados
apropiados, y
Apelaciones del lugar en que esté hospitalizado
el paciente, para que ésta resuelva en definitiva,
conforme al procedimiento aplicable a la acción
constitucional de protección establecida en
el artículo 20 de la Constitución Política de la
República, sin perjuicio de las demás acciones
que correspondan.
Artículo 26.- El empleo extraordinario de las
medidas de aislamiento o contención física y
farmacológica deberá llevarse a cabo con pleno
respeto a la dignidad de la persona objeto de
tales medidas, las cuales sólo podrán aplicarse en
los casos en que concurra indicación terapéutica
acreditada por un médico, que no exista otra
alternativa menos restrictiva y que la necesidad
de su aplicación fuere proporcional en relación a
la conducta gravemente perturbadora o agresiva.
e)
Que el parecer de la persona atendida
haya sido tenido en consideración. De no ser
posible esto último, se tendrá en cuenta la
opinión de su representante legal o, en su
defecto, de su apoderado a efectos del trata-
miento y, en ausencia de ambos, de la persona
más vinculada a él por razón familiar o de hecho. Estas excepcionales medidas se aplicarán
exclusivamente por el tiempo estrictamente
necesario para conse- guir el objetivo
terapéutico, debiendo utilizarse los medios
humanos suficientes y los medios materiales
que eviten cualquier tipo de daño. Durante
el empleo de las mismas, la persona con
discapacidad psíquica o inte- lectual tendrá
garantizada la supervisión médica permanente.
Toda hospitalización involuntaria deberá ser
comunicada a la Secretaría Regional Ministerial
de Salud y a la Co- misión Regional de
Protección de los Derechos de las Personas con
Enfermedad Mental indicada en el artículo 29
que correspondan. Todo lo actuado con motivo del empleo del
aislamiento o la sujeción deberá constar por
escrito en la ficha clí- nica. Además de lo anterior,
se comunicará el empleo de estos medios a la
Autoridad Sanitaria Regional, a cuya disposición
estará toda la documentación respectiva.
La Autoridad Sanitaria Regional velará por
el respeto de los derechos de las personas
ingresadas en institucio- nes de salud
mental, y autorizará el ingreso de todas las
hospitalizaciones involuntarias que excedan de
setenta y dos horas, de acuerdo a lo establecido
en los artículos 130 y 131 del Código Sanitario. Se podrá reclamar a la Comisión Regional
que corresponda la revisión de las medidas
de aislamiento y conten- ción o aquellas que
restrinjan temporalmente la comunicación o
contacto con las visitas.
Las Comisiones Regionales indicadas informarán
de su revisión, conclusiones y recomendaciones
al Secretario Regional Ministerial de Salud para
que éste, si correspondiere, ejerza la facultad
indicada en el artículo 132 del Código Sanitario.
En el evento que dicha autoridad decida no
ejercer esta facultad, la Comisión respectiva po-
drá presentar los antecedentes a la Corte de
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Mediante un reglamento expedido por el
Ministerio de Salud se establecerán las normas
adecuadas para el manejo de las conductas
perturbadoras o agresivas que las personas con
discapacidad psíquica o intelectual pudieran
tener en establecimientos de salud y el respeto
por sus derechos en la atención de salud.
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