Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 146
Capítulo III De la regulación atingente al trabajo médico
y cuando asegure que esta respon- sabilidad
será asumida por otro profesional de la salud
técnicamente calificado, de acuerdo al caso
clínico específico.
Artículo 18.- En el caso de que la persona, en
virtud de los artículos anteriores, expresare su
voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir
el tratamiento o se negare a cumplir las
prescripciones médicas, podrá solicitar el
alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la
Dirección del correspondiente establecimiento
de salud, a pro- puesta del profesional tratante
y previa consulta al comité de ética, podrá
decretar el alta forzosa.
Artículo 19.- Tratándose de personas en estado
de muerte cerebral, la defunción se certificará
una vez que ésta se haya acreditado de
acuerdo con las prescripciones que al respecto
contiene el artículo 11 de la Ley Nº19.451, con
prescindencia de la calidad de donante de
órganos que pueda tener la persona.
Artículo 20.- Mediante un reglamento
expedido a través del Ministerio de Salud se
establecerán las normas necesarias para la
creación, funcionamiento periódico y control
de los comités de ética, y los mecanismos
que permitirán a los establecimientos acceder
a comités de ética de su elección, en caso de
que no posean o no estén en condiciones de
constituir uno. Además, se fijarán mediante
instrucciones y resoluciones las normas
técnicas y administrativas necesarias para la
estandarización de los procesos y documentos
vinculados al ejer- cicio de los derechos
regulados en este párrafo.
Dichos comités deberán existir al menos en
los siguientes establecimientos, siempre que
presten atención ce- rrada: autogestionados
en red, experimentales, de alta complejidad e
institutos de especialidad.
Párrafo 7º De la protección de la autonomía
de las personas que participan en una
investigación científica
Artículo 21.- Toda persona deberá ser informada
y tendrá derecho a elegir su incorporación
en cualquier tipo de investigación científica
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biomédica, en los términos de la Ley Nº20.120.
Su expresión de voluntad deberá ser previa,
expresa, libre, informada, personal y constar
por escrito. En ningún caso esta decisión podrá
significar menoscabo en su atención ni menos
sanción alguna.
Artículo 22.- Mediante un reglamento
expedido por el Ministerio de Salud, en los
términos de la Ley Nº 20.120, se establecerán
las normas necesarias para regular los requisitos
de los protocolos de investigación y los
procedimientos administrativos y normas sobre
constitución, funcionamiento y financiamiento
de comités para la evaluación ético-científica;
para la aprobación de protocolos y para la
acreditación de los comités por parte de la
Autoridad Sanitaria; la declaración y efectos
sobre conflictos de interés de investigadores,
autoridades y miembros de comités y, en
general, las demás normas necesarias para la
adecuada protección de los derechos de las
personas respecto de la investigación científica
biomédica.
Párrafo 8º: De los derechos de las personas
con discapacidad psíquica o intelectual
Artículo 23.- La reserva de la información que
el profesional tratante debe mantener frente
al paciente o la restricción al acceso por parte
del titular a los contenidos de su ficha clínica,
en razón de los efectos negativos que esa
información pudiera tener en su estado mental,
obliga al profesional a informar al representante
legal del paciente o a la persona bajo cuyo
cuidado se encuentre, las razones médicas que
justifican tal reserva o restricción.
Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 15 de esta Ley, si la persona no
se encuentra en condi- ciones de manifestar
su voluntad, las indicaciones y aplicación de
tratamientos invasivos e irreversibles, tales
como esterilización con fines contraceptivos,
psicocirugía u otro de carácter irreversible,
deberán contar siem- pre con el informe favorable
del comité de ética del establecimiento.
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