Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 146

Capítulo III De la regulación atingente al trabajo médico y cuando asegure que esta respon- sabilidad será asumida por otro profesional de la salud técnicamente calificado, de acuerdo al caso clínico específico. Artículo 18.- En el caso de que la persona, en virtud de los artículos anteriores, expresare su voluntad de no ser tratada, quisiere interrumpir el tratamiento o se negare a cumplir las prescripciones médicas, podrá solicitar el alta voluntaria. Asimismo, en estos casos, la Dirección del correspondiente establecimiento de salud, a pro- puesta del profesional tratante y previa consulta al comité de ética, podrá decretar el alta forzosa. Artículo 19.- Tratándose de personas en estado de muerte cerebral, la defunción se certificará una vez que ésta se haya acreditado de acuerdo con las prescripciones que al respecto contiene el artículo 11 de la Ley Nº19.451, con prescindencia de la calidad de donante de órganos que pueda tener la persona. Artículo 20.- Mediante un reglamento expedido a través del Ministerio de Salud se establecerán las normas necesarias para la creación, funcionamiento periódico y control de los comités de ética, y los mecanismos que permitirán a los establecimientos acceder a comités de ética de su elección, en caso de que no posean o no estén en condiciones de constituir uno. Además, se fijarán mediante instrucciones y resoluciones las normas técnicas y administrativas necesarias para la estandarización de los procesos y documentos vinculados al ejer- cicio de los derechos regulados en este párrafo. Dichos comités deberán existir al menos en los siguientes establecimientos, siempre que presten atención ce- rrada: autogestionados en red, experimentales, de alta complejidad e institutos de especialidad. Párrafo 7º De la protección de la autonomía de las personas que participan en una investigación científica Artículo 21.- Toda persona deberá ser informada y tendrá derecho a elegir su incorporación en cualquier tipo de investigación científica { Manual para el Ejercicio Profesional Médico 2020 } biomédica, en los términos de la Ley Nº20.120. Su expresión de voluntad deberá ser previa, expresa, libre, informada, personal y constar por escrito. En ningún caso esta decisión podrá significar menoscabo en su atención ni menos sanción alguna. Artículo 22.- Mediante un reglamento expedido por el Ministerio de Salud, en los términos de la Ley Nº 20.120, se establecerán las normas necesarias para regular los requisitos de los protocolos de investigación y los procedimientos administrativos y normas sobre constitución, funcionamiento y financiamiento de comités para la evaluación ético-científica; para la aprobación de protocolos y para la acreditación de los comités por parte de la Autoridad Sanitaria; la declaración y efectos sobre conflictos de interés de investigadores, autoridades y miembros de comités y, en general, las demás normas necesarias para la adecuada protección de los derechos de las personas respecto de la investigación científica biomédica. Párrafo 8º: De los derechos de las personas con discapacidad psíquica o intelectual Artículo 23.- La reserva de la información que el profesional tratante debe mantener frente al paciente o la restricción al acceso por parte del titular a los contenidos de su ficha clínica, en razón de los efectos negativos que esa información pudiera tener en su estado mental, obliga al profesional a informar al representante legal del paciente o a la persona bajo cuyo cuidado se encuentre, las razones médicas que justifican tal reserva o restricción. Artículo 24.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15 de esta Ley, si la persona no se encuentra en condi- ciones de manifestar su voluntad, las indicaciones y aplicación de tratamientos invasivos e irreversibles, tales como esterilización con fines contraceptivos, psicocirugía u otro de carácter irreversible, deberán contar siem- pre con el informe favorable del comité de ética del establecimiento. pág. | 146