Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 145
Capítulo III De la regulación atingente al trabajo médico
sea posible obtener el consentimiento de su
representante legal, de su apoderado o de la
persona a cuyo cuidado se encuentre, según
corresponda.
c)
Cuando la persona se encuentra en
incapacidad de manifestar su voluntad y no es
posible obtenerla de su
Siempre podrá solicitar el alta voluntaria la
misma persona, el apoderado que ella haya
designado o los parien-
tes señalados en el artículo 42 del Código Civil,
en orden preferente y excluyente conforme a
dicha enunciación.
representante legal, por no existir o por no ser
habido.
En estos casos se adoptarán las medidas
apropiadas en orden a garantizar la protección
de la vida.
Del estado de salud terminal y la voluntad
manifestada previamente
Artículo 16.- La persona que fuere informada
de que su estado de salud es terminal, tiene
derecho a otorgar o denegar su voluntad para
someterse a cualquier tratamiento que tenga
como efecto prolongar artificialmente su vida,
sin perjuicio de mantener las medidas de
soporte ordinario. En ningún caso, el rechazo
de tratamiento podrá implicar como objetivo la
aceleración artificial del proceso de muerte.
Este derecho de elección no resulta aplicable
cuando, como producto de la falta de esta
intervención, procedi- miento o tratamiento, se
ponga en riesgo la salud pública, en los términos
establecidos en el Código Sanitario. De esta
circunstancia deberá dejarse constancia por
el profesional tratante en la ficha clínica de la
persona. Para el correcto ejercicio del derecho
establecido en el inciso primero, los profesionales
tratantes están obli- gados a proporcionar
información completa y comprensible.
Las personas que se encuentren en este estado
tendrán derecho a vivir con dignidad hasta
el momento de la muerte. En consecuencia,
tienen derecho a los cuidados paliativos que les
permitan hacer más soportables los efectos de
la enfermedad, a la compañía de sus familiares
y personas a cuyo cuidado estén y a recibir,
cuando lo requieran, asistencia espiritual.
{ Manual para el Ejercicio Profesional Médico 2020 }
De los Comités de Ética
Artículo 17.- En el caso de que el profesional
tratante tenga dudas acerca de la competencia de
la persona, o estime que la decisión manifestada
por ésta o sus representantes legales la expone
a graves daños a su salud o a riesgo de morir,
que serían evitables prudencialmente siguiendo
los tratamientos indicados, deberá solicitar la
opinión del comité de ética del establecimiento
o, en caso de no poseer uno, al que según
el reglamento dispuesto en el artículo 20 le
corresponda.
Asimismo, si la insistencia en la indicación de
los tratamientos o la limitación del esfuerzo
terapéutico son re- chazadas por la persona o
por sus representantes legales, se podrá solicitar
la opinión de dicho comité.
En ambos casos, el pronunciamiento del comité
tendrá sólo el carácter de recomendación y sus
integrantes no tendrán responsabilidad civil o
penal respecto de lo que ocurra en definitiva.
En el caso de que la consulta diga relación
con la atención a menores de edad, el comité
deberá tener en cuenta especialmente el interés
superior de estos últimos.
Tanto la persona como cualquiera a su nombre
podrán, si no se conformaren con la opinión
del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones
del domicilio del actor la revisión del caso y la
adopción de las medidas que estime necesarias.
Esta acción se tramitará de acuerdo con las
normas del recurso establecido en el artículo 20
de la Constitución Política de la República.
Si el profesional tratante difiere de la decisión
manifestada por la persona o su representante,
podrá declarar su voluntad de no continuar
como responsable del tratamiento, siempre
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