Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 143
Capítulo III De la regulación atingente al trabajo médico
e impostergable implique un riesgo vital o
secuela funcional grave para la persona y ella
no esté en condiciones de recibir y comprender
la información, ésta será proporcionada a su
representante o a la per- sona a cuyo cuidado
se encuentre, velando porque se limite a la
situación descrita. Sin perjuicio de lo anterior, la
persona deberá ser informada, de acuerdo con
lo indicado en los incisos precedentes, cuando
a juicio del médico tratante las condiciones en
que se encuentre lo permitan, siempre que ello
no ponga en riesgo su vida. La imposibilidad
de entregar la información no podrá, en ningún
caso, dilatar o posponer la atención de salud de
emergencia o urgencia.
Los prestadores deberán adoptar las medidas
necesarias para asegurar la adecuada
confidencialidad durante la entrega de esta
información, así como la existencia de lugares
apropiados para ello.
Artículo 11.- Toda persona tendrá derecho a
recibir, por parte del médico tratante, una vez
finalizada su hos- pitalización, un informe legible
que, a lo menos, deberá contener:
a)
La identificación de la persona y del
profesional que actuó como tratante principal;
b)
El período de tratamiento;
c)
Una información comprensible acerca
del diagnóstico de ingreso y de alta, con
sus respectivas fechas, y los resultados más
relevantes de exámenes y procedimientos
efectuados que sean pertinentes al diagnóstico
e indicaciones a seguir, y
d)
Una lista de los medicamentos y dosis
suministrados durante el tratamiento y de
aquellos prescritos en la receta médica.
El prestador deberá entregar por escrito
la información sobre los aranceles y
procedimientos de cobro de las prestaciones
de salud que le fueron aplicadas, incluyendo
pormenorizadamente, cuando corresponda, los
insumos, medicamentos, exámenes, derechos
de pabellón, días-cama y honorarios de
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quienes le atendieron, antes del pago, si éste
correspondiere.
Toda persona podrá solicitar, en cualquier
momento de su tratamiento, un informe que
señale la duración de éste, el diagnóstico y los
procedimientos aplicados.
Asimismo, toda persona tendrá derecho a que
se le extienda un certificado que acredite su
estado de salud y licencia médica si corresponde,
cuando su exigencia se establezca por una
disposición legal o reglamentaria, o cuando
lo solicite para fines particulares. El referido
certificado será emitido, de preferencia, por el
profesional que trató al paciente que lo solicita.
Párrafo 5º: De la reserva de la información
contenida en la ficha clínica
Artículo 12.- La ficha clínica es el instrumento
obligatorio en el que se registra el conjunto de
antecedentes relativos a las diferentes áreas
relacionadas con la salud de las personas,
que tiene como finalidad la integra- ción de la
información necesaria en el proceso asistencial
de cada paciente. Podrá configurarse de
manera electrónica, en papel o en cualquier
otro soporte, siempre que los registros sean
completos y se asegure el oportuno acceso,
conservación y confidencialidad de los datos,
así como la autenticidad de su contenido y de
los cambios efectuados en ella.
Toda la información que surja, tanto de la
ficha clínica como de los estudios y demás
documentos donde se registren procedimientos
y tratamientos a los que fueron sometidas las
personas, será considerada como dato sensible,
de conformidad con lo dispuesto en la letra g)
del artículo 2º de la Ley Nº 19.628.
Artículo 13.- La ficha clínica permanecerá por un
período de al menos quince años en poder del
prestador, quien será responsable de la reserva
de su contenido. Un reglamento expedido a
través del Ministerio de Sa- lud establecerá
la forma y las condiciones bajo las cuales los
prestadores almacenarán las fichas, así como
las normas necesarias para su administración,
adecuada protección y eliminación.
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