Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 142
Capítulo III De la regulación atingente al trabajo médico
Artículo 7º.- En aquellos territorios con
alta concentración de población indígena,
los prestadores institucio- nales públicos
deberán asegurar el derecho de las personas
pertenecientes a los pueblos originarios a recibir
una atención de salud con pertinencia cultural,
lo cual se expresará en la aplicación de un
modelo de salud intercultural validado ante las
comunidades indígenas, el cual deberá contener,
a lo menos, el reconocimiento, protección
y fortalecimiento de los conocimientos y las
prácticas de los sistemas de sanación de los
pueblos originarios; la existencia de facilitadores
interculturales y señalización en idioma español
y del pueblo originario que corresponda al
territorio, y el derecho a recibir asistencia
religiosa propia de su cultura.
Párrafo 4º Del derecho de información
Artículo 8º.- Toda persona tiene derecho a
que el prestador institucional le proporcione
información suficiente, oportuna, veraz y
comprensible, sea en forma visual, verbal o por
escrito, respecto de los siguientes elementos:
a)
Las atenciones de salud o tipos de
acciones de salud que el prestador respectivo
ofrece o tiene disponibles y
los mecanismos a través de los cuales se puede
acceder a dichas prestaciones, así como el valor
de las mismas.
b)
Las condiciones previsionales de salud
requeridas para su atención, los antecedentes
o documentos solicita- dos en cada caso y los
trámites necesarios para obtener la atención de
salud.
c) Las
condiciones
y
obligaciones
contempladas en sus reglamentos internos
que las personas deberán cumplir mientras se
encuentren al interior de los establecimientos
asistenciales.
d)
Las instancias y formas de efectuar
comentarios, agradecimientos, reclamos y
sugerencias. Los prestadores deberán colocar
y mantener en un lugar público y visible, una
carta de derechos y deberes de las personas en
relación con la atención de salud, cuyo contenido
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será determinado mediante resolución del
Ministro de Salud.
Los prestadores individuales estarán obligados
a proporcionar la información señalada en las
letras a) y b) y en el inciso precedente.
Artículo 9º.- Toda persona tiene derecho a que
todos y cada uno de los miembros del equipo
de salud que la atiendan tengan algún sistema
visible de identificación personal, incluyendo
la función que desempeñan, así como a saber
quien autoriza y efectúa sus diagnósticos y
tratamientos.
Se entenderá que el equipo de salud comprende
todo individuo que actúe como miembro de un
equipo de personas, que tiene la función de
realizar algún tipo de atención o prestación de
salud. Lo anterior incluye a profesionales y no
profesionales, tanto del área de la salud como
de otras que tengan participación en el que-
hacer de salud.
Artículo 10.- Toda persona tiene derecho a ser
informada, en forma oportuna y comprensible,
por parte del médico u otro profesional
tratante, acerca del estado de su salud, del
posible diagnóstico de su enfermedad, de las
alternativas de tratamiento disponibles para su
recuperación y de los riesgos que ello pueda
representar, así como del pronóstico esperado,
y del proceso previsible del postoperatorio
cuando procediere, de acuerdo con su edad y
condición personal y emocional.
Cuando la condición de la persona, a juicio
de su médico tratante, no le permita recibir
la información directa- mente o padezca de
dificultades de entendimiento o se encuentre
con alteración de conciencia, la información a
que se refiere el inciso anterior será dada a su
representante legal, o en su defecto, a la persona
bajo cuyo cuidado se encuentre. Sin perjuicio
de lo anterior, una vez que haya recuperado
la conciencia y la capacidad de comprender,
deberá ser informada en los términos indicados
en el inciso precedente.
Tratándose de atenciones médicas de
emergencia o urgencia, es decir, de aquellas
en que la falta de interven- ción inmediata
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