Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 141
Capítulo III De la regulación atingente al trabajo médico
TÍTULO II
DERECHOS DE LAS PERSONAS EN SU
ATENCIÓN DE SALUD
Párrafo 1º: De la seguridad en la atención de
salud
Artículo 4º.- Toda persona tiene derecho
a que, en el marco de la atención de salud
que se le brinda, los miembros del equipo
de salud y los prestadores institucionales
cumplan las normas vigentes en el país, y con
los protocolos establecidos, en materia de
seguridad del paciente y calidad de la atención
de salud, referentes a materias tales como
infecciones intrahospitalarias, identificación y
accidentabilidad de los pacientes, errores en la
atención de salud y, en general, todos aquellos
eventos adversos evitables según las prácticas
común- mente aceptadas. Adicionalmente,
toda persona o quien la represente tiene
derecho a ser informada acerca de la ocurrencia
de un evento adverso, independientemente de
la magnitud de los daños que aquel haya oca-
sionado.
Las normas y protocolos a que se refiere el inciso
primero serán aprobados por resolución del
Ministro de Salud, publicada en el Diario Oficial,
y deberán ser permanentemente revisados y
actualizados de acuerdo a la evidencia científica
disponible.
Párrafo 2°: Del derecho a un trato digno
Artículo 5º.- En su atención de salud, las
personas tienen derecho a recibir un trato
digno y respetuoso en todo momento y en
cualquier circunstancia.
En consecuencia, los prestadores deberán:
a) Velar porque se utilice un lenguaje adecuado
e inteligible durante la atención; cuidar
que las personas que adolezcan de alguna
discapacidad, no tengan dominio del idioma
castellano o sólo lo tengan en forma parcial,
puedan recibir la información necesaria y
comprensible, por intermedio de un funcionario
{ Manual para el Ejercicio Profesional Médico 2020 }
del establecimiento, si existiere, o con apoyo de
un tercero que sea designado por la persona
atendida.
b) Velar porque se adopten actitudes que se
ajusten a las normas de cortesía y amabilidad
generalmente acep- tadas, y porque las
personas atendidas sean tratadas y llamadas
por su nombre.
c) Respetar y proteger la vida privada y la
honra de la persona durante su atención de
salud. En especial, se deberá asegurar estos
derechos en relación con la toma de fotografías,
grabaciones o filmaciones, cualquiera que sea
su fin o uso. En todo caso, para la toma de
fotografías, grabaciones o filmaciones para
usos o fines periodísticos o publicitarios se
requerirá autorización escrita del paciente o de
su representante legal.
La atención otorgada por alumnos en
establecimientos de carácter docente asistencial,
como también en las entidades que han suscrito
acuerdos de colaboración con universidades o
institutos reconocidos, deberá con- tar con la
supervisión de un médico u otro profesional de
la salud que trabaje en dicho establecimiento y
que corresponda según el tipo de prestación.
Un reglamento expedido por el Ministerio
de Salud establecerá las normas para dar
cumplimiento a lo dispues- to en el literal c) y en
el inciso precedente.
Párrafo 3º Del derecho a tener compañía y
asistencia espiritual
Artículo 6º.- Toda persona tiene derecho a
que los prestadores le faciliten la compañía
de familiares y amigos cercanos durante su
hospitalización y con ocasión de prestaciones
ambulatorias, de acuerdo con la reglamen-
tación interna de cada establecimiento, la que
en ningún caso podrá restringir este derecho
de la persona más allá de lo que requiera su
beneficio clínico.
Asimismo, toda persona que lo solicite
tiene derecho a recibir, oportunamente y en
conformidad a la Ley, con- sejería y asistencia
religiosa o espiritual.
pág. | 141