Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 133
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
• Cuando se impugnen los contenidos de
Leyes vigentes.
• Cuando se objeten sentencias emanadas de
los tribunales creados por la Constitución o
la Ley.
• Cuando carezca de fundamento. El juez
deberá decretarla por resolución fundada.
• Cuando la acción haya sido deducida fuera
de plazo.
Presentada la acción, el tribunal debe pedir
informe al denunciado y fijar una audiencia a
la que citará a las partes. Si una de las partes
no asiste o si concurriendo ambas no se
produce la conciliación, el tribunal, en la misma
audiencia, citará a las partes a oír sentencia si
no hubiere hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos.
Si existieran hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos, el tribunal recibirá la causa a
prueba, la que recibirá en una nueva audiencia.
Finalizada la última audiencia de prueba, el
tribunal deberá citar a las partes a oír sentencia,
entro de los quince días hábiles siguientes.
8.3.9. ¿CUÁLES SON LAS SANCIONES, EN
CASO DE COMPROBARSE LA EXISTENCIA DE
ACTOS DE DISCRIMINACIÓN?
En el caso del sector privado de salud, el
empleador puede adoptar las medidas que se
contemplen en el reglamento interno.
Por su parte, en caso de comprobarse la existencia
de la comisión de actos discriminatorios en el
sector público de salud, la persona podrá ser
objeto de la medida disciplinaria de a) censura;
b) multa; c) suspensión del empleo desde
treinta días a tres meses, o d) destitución, según
la gravedad de los hechos comprobados y
considerando las circunstancias atenuantes y/o
agravantes de su responsabilidad administrativa.
9. PROBIDAD EN LA FUNCIÓN
PÚBLICA Y PREVENCIÓN DE
CONFLICTOS DE INTERESES
El principio de probidad en la función pública
consiste en observar una conducta funcionaria
intachable, un desempeño honesto y leal de la
función o cargo con preeminencia del interés
general sobre el particular.
Por su parte, existe conflicto de intereses en el
ejercicio de la función pública cuando concurren
a la vez el interés general propio del ejercicio
de las funciones con un interés particular, sea
o no de carácter económico, de quien ejerce
dichas funciones o de los terceros vinculados a
él determinados por la Ley, o cuando concurren
circunstancias que le restan imparcialidad en el
ejercicio de sus competencias.
La propia Ley es la que vehementemente expresa
que, todo aquel que desempeñe funciones
públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en
que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad
con lo dispuesto en la Constitución y las Leyes,
con estricto apego al principio de probidad.
En ese sentido, para el debido cumplimiento
del principio de probidad, es que se exige a
las autoridades y funcionarios una serie de
actuaciones concretas para materializar el
ejercicio probo de la función pública, sin que se
comprometa o se conculque el bien público.
9.1. DECLARACIÓN DE PATRIMONIO E
INTERESES
9.1.1 ¿QUIÉNES ESTÁN OBLIGADOS A
REALIZARLA?
Se encuentran obligados a realizar una
declaración de intereses y patrimonio las
siguientes personas:
a) El Presidente de la República, los ministros
de Estado, los subsecretarios, los intendentes,
los gobernadores, los secretarios regionales
ministeriales, los jefes superiores de servicio,
los embajadores, los ministros consejeros y los
cónsules.
b) Los consejeros del Consejo de Defensa
del Estado, del Consejo Directivo del Servicio
Electoral, del Consejo para la Transparencia, del
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