Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 132
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
que integran los que diversos autores han
llamado “minorías sexuales”.
Discriminación laboral por edad:
Se relaciona con las distinciones basadas en la
vejez y la juventud, es decir, opera como barrera
de entrada para los puestos de trabajo, ante la
presunta falta de experiencia o disminución del
rendimiento, en atención a la etapa de la vida
en que se encuentre la persona.
Discriminación laboral por motivos de salud:
Se fundamenta en la salud como una situación
fundamental, que permite la disposición física y
psíquica necesaria para cumplir las obligaciones
y tareas que se han asumido. A este respecto,
es necesario tener presente que, para el caso
de los trabajadores del sector público, los
respectivos estatutos contemplan como una
causal de término de la relación funcionarial la
pérdida del requisito de salud compatible con
el cargo. En este caso, es el propio legislador
el que permite desvincular al funcionario que
por motivos de salud, dejó de cumplir con el
requisito de salud para acceder a los cargos de
la Administración del Estado.
Discriminación laboral por origen social o
apariencia personal:
En el campo laboral se advierte el problema,
particularmente en la contratación del personal
donde, tanto para las actividades comerciales
como administrativas, la selección toma en
cuenta alguna de las circunstancias que hemos
apuntado, como el origen social del postulante,
sobre todo cuando la tarea se cumple con
relación a otras personas de mejor situación
económica.
8.3.6. ¿CÓMO REALIZAR DENUNCIAS POR
CONDUCTAS DE DISCRIMINACIÓN?
Al igual que en los casos de acoso laboral y
sexual, se seguirán los mismos procedimientos y
canales de denuncia, tanto en el sector público
como privado de salud.
Pero en el caso de la discriminación, es necesario
tener presente además, la Ley N° 20.609 de
no discriminación, conocida comúnmente
como “Ley Zamudio”, que tiene por objetivo
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fundamental instaurar un mecanismo judicial
que permita restablecer eficazmente el imperio
del derecho cuando se cometa un acto de
discriminación arbitraria.
La discriminación arbitraria es aquella que se
basa en las distinciones fundadas en motivos
tales como la raza o etnia, la nacionalidad, la
situación socioeconómica, el idioma, la ideología
u opinión política, la religión o creencia, la
sindicación o participación en organizaciones
gremiales o la falta de ellas, el sexo, la orientación
sexual, la identidad de género, el estado civil,
la edad, la filiación, la apariencia personal y la
enfermedad o discapacidad.
Estas conductas no podrán invocarse, en
ningún caso, para justificar, validar o exculpar
situaciones o conductas contrarias a las Leyes o
al orden público.
8.3.7. PROCEDIMIENTO QUE CONTEMPLA LA
Ley DE NO DISCRIMINACIÓN?
La Ley crea la acción de no discriminación
arbitraria que puede ser presentada
directamente por quien sea afectado por un
acto u omisión que genere discriminación,
ante el juez de letras de su domicilio o ante
el del domicilio del responsable de dicha
acción u omisión.
La acción deberá ser presentada dentro
de noventa días corridos contados desde
la ocurrencia de la acción u omisión
discriminatoria, o desde el momento en que el
afectado adquirió conocimiento cierto de ella.
En ningún caso podrá ser interpuesta luego de
un año de acontecida dicha acción u omisión.
La acción se interpondrá por escrito, pudiendo,
en casos urgentes, interponerse verbalmente,
levantándose acta por la secretaría del tribunal
competente.
No se admitirá a tramitación la acción de no
discriminación arbitraria en los siguientes casos:
Cuando se ha recurrido de protección o de
amparo, siempre que tales acciones hayan sido
declaradas admisibles, aun cuando el recurrente
se haya desistido. Tampoco se admitirá
cuando se haya requerido tutela de derechos,
establecida en los artículos 485 y siguientes del
Código del Trabajo.
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