Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 115

Capítulo II Del ejercicio profesional médico - Artículo 159 N° 2: Renuncia del trabajador, dando aviso a su empleador, al menos, con 30 días de anticipación. - Artículo 159 N° 3: Muerte del trabajador. La muerte del empleador no es causal de término de la relación laboral, en virtud del principio de continuidad de la empresa, o al seguir como empleador la sucesión o herederos del empleador. En cambio, la muerte del trabajador si pone término al contrato, ya que éste se suscribió en atención a las cualidades especiales de la persona. - Vencimiento del plazo convenido en el contrato de trabajo. - Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato. - Caso fortuito o fuerza mayor. b) Con culpa del trabajador - Artículo 160 n° 1: Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan: - Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones; - Conductas de acoso sexual; - Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa; - Injurias proferidas por el trabajador al empleador; o Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña, y - Conductas de acoso laboral. - Artículo 160 n° 2: Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio y que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador. cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. - Artículo 160 n°4: Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal: - La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y - La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. - Artículo 160 n°5: Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos. - Artículo 160 n° 6: El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías. - Artículo 160 n°7: Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Finalmente, existe la causal por culpa del empleador, denominada despido indirecto. o autodespido, que es aquella por medio de la cual el trabajador pone término a su contrato de trabajo, por estimar que el empleador ha incurrido en alguna de las causales que se establecen en los Nº 1, 5 o 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. En estos casos, el trabajador debe comunicar por escrito a su empleador el término del contrato, con copia a la Inspección del Trabajo, indicando las causales legales que se invocan y los hechos en que se funda. - Artículo 160 n° 3: (1) No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; (2) asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina El trabajador deberá concurrir a los Tribunales de Justicia dentro del plazo de 60 días hábiles, contados desde la terminación del contrato, para interponer la demanda por despido indirecto y si obtiene sentencia favorable, el juez ordenará el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y legal por años de servicio, ésta última aumentada en un 50% en caso que la causal invocada sea el Nº 7 del artículo 160, o en un 80% en el caso de las causales del Nº 1 y 5 del mismo artículo. { Manual para el Ejercicio Profesional Médico 2020 } pág. | 115