Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 115
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
- Artículo 159 N° 2: Renuncia del trabajador,
dando aviso a su empleador, al menos, con 30
días de anticipación.
- Artículo 159 N° 3: Muerte del trabajador. La
muerte del empleador no es causal de término
de la relación laboral, en virtud del principio
de continuidad de la empresa, o al seguir
como empleador la sucesión o herederos del
empleador. En cambio, la muerte del trabajador
si pone término al contrato, ya que éste se
suscribió en atención a las cualidades especiales
de la persona.
- Vencimiento del plazo convenido en el contrato
de trabajo.
- Conclusión del trabajo o servicio que dio
origen al contrato.
- Caso fortuito o fuerza mayor.
b) Con culpa del trabajador
- Artículo 160 n° 1: Alguna de las conductas
indebidas de carácter grave, debidamente
comprobadas, que a continuación se señalan:
- Falta de probidad del trabajador en el
desempeño de sus funciones;
- Conductas de acoso sexual;
- Vías de hecho ejercidas por el trabajador en
contra del empleador o de cualquier trabajador
que se desempeñe en la misma empresa;
- Injurias proferidas por el trabajador al
empleador; o Conducta inmoral del trabajador
que afecte a la empresa donde se desempeña, y
- Conductas de acoso laboral.
- Artículo 160 n° 2: Negociaciones que ejecute
el trabajador dentro del giro del negocio y
que hubieren sido prohibidas por escrito en el
respectivo contrato por el empleador.
cuyo abandono o paralización signifique una
perturbación grave en la marcha de la obra.
- Artículo 160 n°4: Abandono del trabajo por
parte del trabajador, entendiéndose por tal:
- La salida intempestiva e injustificada del
trabajador del sitio de la faena y durante las
horas de trabajo, sin permiso del empleador o
de quien lo represente, y
- La negativa a trabajar sin causa justificada en
las faenas convenidas en el contrato.
- Artículo 160 n°5: Actos, omisiones o
imprudencias
temerarias
que
afecten
a la seguridad o al funcionamiento del
establecimiento, a la seguridad o a la actividad
de los trabajadores, o a la salud de éstos.
- Artículo 160 n° 6: El perjuicio material
causado intencionalmente en las instalaciones,
maquinarias, herramientas, útiles de trabajo,
productos o mercaderías.
- Artículo 160 n°7: Incumplimiento grave de las
obligaciones que impone el contrato.
Finalmente, existe la causal por culpa del
empleador, denominada despido indirecto. o
autodespido, que es aquella por medio de la
cual el trabajador pone término a su contrato
de trabajo, por estimar que el empleador
ha incurrido en alguna de las causales que se
establecen en los Nº 1, 5 o 7 del artículo 160 del
Código del Trabajo.
En estos casos, el trabajador debe comunicar
por escrito a su empleador el término del
contrato, con copia a la Inspección del Trabajo,
indicando las causales legales que se invocan y
los hechos en que se funda.
- Artículo 160 n° 3: (1) No concurrencia del
trabajador a sus labores sin causa justificada
durante dos días seguidos, dos lunes en el mes
o un total de tres días durante igual período de
tiempo; (2) asimismo, la falta injustificada, o sin
aviso previo de parte del trabajador que tuviere
a su cargo una actividad, faena o máquina El trabajador deberá concurrir a los Tribunales
de Justicia dentro del plazo de 60 días hábiles,
contados desde la terminación del contrato, para
interponer la demanda por despido indirecto y
si obtiene sentencia favorable, el juez ordenará
el pago de las indemnizaciones sustitutiva del
aviso previo y legal por años de servicio, ésta
última aumentada en un 50% en caso que la
causal invocada sea el Nº 7 del artículo 160, o
en un 80% en el caso de las causales del Nº 1 y
5 del mismo artículo.
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