Manual de Ejercicio Profesional Médico Edición 2020 | Page 54
Capítulo II Del ejercicio profesional médico
todo servidor debe abstenerse de participar en
decisiones en que exista cualquier circunstancia
que le reste imparcialidad, debiendo poner
en conocimiento de su superior jerárquico la
implicancia que le afecta.
B) La independencia entre los procesos
calificatorios: Este principio se basa en el
sentido de que las calificaciones obtenidas en
períodos diversos son independientes entre
sí. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la
Contraloría General de la República, indicando
que los procedimientos calificatorios “tienen
por objeto valorar el desempeño laboral de
un funcionario por la actividad desarrollada
en un lapso determinado, de modo que las
calificaciones correspondientes a períodos
diversos son independientes entre sí y no
obligan a la autoridad competente a asignar
al servidor un cierto puntaje y lista en función
de los resultados obtenidos en evaluaciones
anteriores” (Dictamen Nº 25.237, de 2005).
Sin perjuicio de lo anterior, existe una
excepción a este principio que opera en caso
de los funcionarios que por cualquier causa no
desempeñaren efectivamente sus empleos por
un lapso superior a 6 meses en el período de
calificación. En estos casos no serán calificados y
conservarán la calificación del año anterior.
C) Instancias diferenciadas: Este principio lo
encontramos desarrollado en el Dictamen Nº
31.601, de 2006, indicándose que la doble
instancia “consiste en que las personas que
emiten informes preliminares, con respecto a
un funcionario, luego, no pueden participar de
la etapa siguiente del proceso evacuatorio de
ese mismo servidor, lo que tiene por objetivo
salvaguardar la imparcialidad de la decisión del
respectivo cuerpo colegiado”.
D) Prohibición de reforma en perjuicio: Este
principio nos indica que no procede que la
Jefatura Superior, al conocer de la apelación,
pueda disminuir el puntaje obtenido en la
calificación impuesta por la Junta de Calificación,
sino únicamente mantenerlo o elevarlo.
3.8.4. LISTAS DE CALIFICACIÓN
Administrativo, indicándose que: “Todos los
funcionarios, incluido el personal a contrata,
deben ser calificados anualmente, en alguna de
las siguientes listas”:
- Lista Nº 1, de Distinción
- Lista Nº 2, Buena
- Lista Nº 3, Condicional
- Lista Nº 4, de Eliminación
3.8.5. DE LOS REGLAMENTOS DE
CALIFICACIONES
Existe el Reglamento General de Calificaciones
del personal afecto al Estatuto Administrativo,
el cual se encuentra contenido en el Decreto
Supremo Nº 1.825, de 1998, del Ministerio
del Interior. Sin perjuicio de ello, existen varios
reglamentos especiales dictados por organismos
públicos, en atención a las particularidades
propias de cada uno de ellos.
Así, en lo que se refiere a las calificaciones de
profesionales funcionarios de la medicina, existe
el Decreto Nº 110, de 1963, del Ministerio de
Salud Pública que deroga los decretos que señala
y aprueba el reglamento para la aplicación de la
Ley Nº 15.076. Al ser un Reglamento Especial,
sus normas priman sobre las del Reglamento
General, el que tendrá la calidad de supletorio
sólo respecto de las materias no tratadas por
éste, según lo dispuesto en el artículo 6º del
Reglamento General de Calificaciones, Decreto
Supremo Nº 1825.
3.8.6. FUNCIONARIOS QUE NO SERÁN
OBJETO DE CALIFICACIÓN
Existen excepciones en cuanto a los funcionarios
que deban ser calificados. Así, se exceptuarán de
la calificación aquellos profesionales ingresados
dentro de los últimos tres meses del período
calificatorio y los que tengan menos de seis
meses de trabajo efectivo en el año.
Las listas de calificación las encontramos
reguladas en el artículo 33 inciso 1º del Estatuto Por su parte, el Jefe Superior del Servicio, su
subrogante legal, los miembros titulares de la
Junta Calificadora (con exclusión del Secretario)
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