Congreso de la Republica de Guatemala
Las regulaciones de las normas especiales de valoración entre partes relacionadas
se establecerán conforme al Libro I, Título II, Capítulo VI, Sección I y II de la
presente Ley.
*Reformado por el Artículo 4, del Decreto Del Congreso Número 19-2013 el 21-122013
ARTICULO 6. Concepto de residente.
Se considera residente para efectos tributarios:
1. La persona individual cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
a) Que permanezca en territorio nacional más de ciento ochenta y tres (183) días
durante el año calendario, entendido éste como el período comprendido entre el uno
(1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre, aún cuando no sea de forma
continua.
b) Que su centro de intereses económicos se ubique en Guatemala, salvo que el
contribuyente acredite su residencia o domicilio fiscal en otro país, mediante el
correspondiente certificado expedido por las autoridades tributarias de dicho país.
2. También se consideran residentes:
a) Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en
el extranjero, en virtud de ser miembros de misiones diplomáticas u oficinas
consulares guatemaltecas, titulares de cargo o empleo oficial del Estado
guatemalteco y funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o empleo
oficial que no tenga carácter diplomático ni consular.
b) Las personas de nacionalidad guatemalteca que tengan su residencia habitual en
el extranjero, en virtud de ser funcionarios o empleados de entidades privadas por
menos de ciento ochenta y tres días (183) durante el año calendario, entendido éste
como el período comprendido entre el uno (1) de enero al treinta y uno (31) de
diciembre.
c) Las personas de nacionalidad extranjera que tengan su residencia en Guatemala,
que desempeñen su trabajo en relación de dependencia en misiones diplomáticas,
oficinas consulares o bien se trate de cargos oficiales de gobiernos extranjeros,
cuando no exista reciprocidad.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-