Congreso de la Republica de Guatemala
TÍTULO III
RENTA DEL TRABAJO EN RELACIÓN DE DEPENDENCIA
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
ARTICULO 68.* Hecho generador.
Constituye hecho generador del Impuesto Sobre la Renta regulado en este título, la
obtención de toda retribución o ingreso en dinero, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, que provenga del trabajo personal prestado en relación
de dependencia, por personas individuales residentes en el país.
En particular, son rentas provenientes del trabajo:
1. Los sueldos, bonificaciones, comisiones, aguinaldos, viáticos no sujetos a
liquidación o que no constituyan reintegro de gastos, y otras remuneraciones que las
personas, entes o patrimonios, el Estado, las municipalidades y demás entidades
públicas o privadas paguen a sus representantes, funcionarios o empleados en
Guatemala o en el exterior.
2. Los sueldos, bonificaciones, aguinaldos y otras remuneraciones que no impliquen
reintegro de gastos, de los miembros de la tripulación de naves aéreas o marítimas
y de vehículos terrestres, siempre que tales naves o vehículos tengan su puerto
base en Guatemala o se encuentren matriculados o registrados en el país,
independientemente de la nacionalidad o domicilio de los beneficiarios de la renta y
de los países entre los que se realice el tráfico.
3. Las remuneraciones, sueldos, comisiones, gratificaciones o retribuciones que
paguen o acrediten entidades con o sin personalidad jurídica, residentes en el país a
miembros de sus directorios, consejos, consejos de administración u otros órganos
directivos, independientemente de donde actúan o se reúnen estos órganos
colegiados, cuando dichos miembros se encuentren en relación de dependencia.
*Reformado el numeral 1 por el Artículo 17, del Decreto Del Congreso Número 192013 el 21-12-2013
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-