Congreso de la Republica de Guatemala
formadas con capitales mixtos, sin perjuicio de las obligaciones contables, formales
o de retención que pudieren corresponderles.
2. Las universidades legalmente autorizadas para funcionar en el país, sin perjuicio
de las obligaciones contables, formales o de retención que pudieren
corresponderles.
3. Los centros educativos privados, como centros de cultura, exclusivamente en las
rentas derivadas de: matrícula de inscripción, colegiaturas y derechos de examen,
por los cursos que tengan autorizados por la autoridad competente; se excluyen las
actividades lucrativas de estos establecimientos, tales como librerías, servicio de
transporte, tiendas, venta de calzado y uniformes, internet, imprentas y otras
actividades lucrativas. En todos los casos deben cumplir con las obligaciones
contables, formales o de retención que pudieren corresponderles a estas entidades.
4. Las herencias, legados y donaciones por causa de muerte, gravados por el
Decreto Número 431 del Congreso de la República "Ley Sobre el Impuesto de
Herencias, Legados y Donaciones".
5. Las rentas que obtengan las iglesias, exclusivamente por razón de culto. No se
encuentran comprendidas dentro de esta exención las rentas provenientes de
actividades lucrativas tales como librería, servicios de estacionamiento, transporte,
tiendas, internet, comedores, restaurantes y otras actividades lucrativas. En todos
los casos deben cumplir con las obligaciones contables, formales o de retención que
pudieren corresponderles a estas entidades.
ARTICULO 9. Reglas de valoración.
Toda regla de valoración contenida en el presente libro admite prueba en contrario.
TÍTULO II
RENTA DE LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
CAPÍTULO I
HECHO GENERADOR
ARTICULO 10. Hecho generador.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-