Congreso de la Republica de Guatemala
Es prohibida la circulación en carreteras o calles asfaltadas, de todo tipo de vehículo
que no esté dotado de llantas neumáticas; dichos vehículos solo podrán circular en
carreteras o calles de tierra."
ARTICULO 167.
Se reforma el artículo 18 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República,
Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, el
cual queda así:
"Artículo 18. Los vehículos tipo motocicleta que comprenden a los motociclos,
velocípedos con motor, motonetas, motocicletas y similares, pagarán el impuesto
conforme lo establece el artículo diez de esta Ley; sin embargo, en ningún caso el
impuesto podrá ser menor a ciento cincuenta Quetzales (Q.150.00) anuales."
ARTICULO 168.
Se reforma el artículo 19 del Decreto Número 70-94 del Congreso de la República,
Ley del Impuesto sobre Circulación de Vehículos Terrestres, Marítimos y Aéreos, el
cual queda así:
"Artículo 19. Se establece un impuesto específico para los vehículos marítimos,
dependiendo de su tamaño, tipo de uso y demás características, así:
a) Lanchas o botes recreativos y de pesca deportiva con motor, de hasta 26 pies de
largo incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de un mil doscientos Quetzales
(Q.1,200.00).
b) Lanchas o botes recreativos y de pesca deportiva con motor, mayores de 26 pies
de largo incluyendo su remolque terrestre. Impuesto de un mil cuatrocientos
Quetzales (Q.1,400.00).
Tanto las lanchas como botes recreativos o de pesca sin motor impulsadas por
remos, están excluido