LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 62
53
ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
____________________________________________________________________
Desarrollo Reglamentario
Art. 165.- El Presidente de la República podrá aprobar cuantos Reglamentos de aplicación y
desarrollo de la presente Ley sean necesarios, para el cumplimiento de sus fines, dentro de sus
atribuciones y competencias.
Adaptación Normativa
Art. 166.- En el plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley, se deberán adecuar a la misma las normas de cualquier naturaleza que regulen los
distintos procedimientos administrativos que pudieren ser incompatibles con lo previsto en esta
Ley.
Disposición Transitoria
Art. 167.- A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigencia de esta Ley no
les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.
Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigencia de la
presente Ley, se sustanciarán por las normas establecidas en ésta.
Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se
regirán en cuanto al régimen de recursos, por las Disposiciones de la misma.
Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de esta Ley, se
regirán para su ejecución por ésta.
A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes Disposiciones legales y
reglamentarias, las cuestiones de derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento
administrativo, se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores.
En tanto no se cree por Ley los mecanismos y entidades pertinentes, el Organismo de
Mejora Regulatoria, creado por Decreto Ejecutivo N° 90, del 10 de noviembre de 2015, publicado
en el Diario Oficial N° 207, Tomo N° 409, del 11 del mismo mes y año, será el ente encargado de
dictar los lineamientos y realizar las coordinaciones necesarias para la tutela de la mejora
regulatoria, conforme a las competencias que en ese Decreto se le establecen.
Vigencia
Art. 168.- El presente Decreto entrará en vigencia doce meses después de su publicación
en el Diario Oficial.
DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del
mes de diciembre del año dos mil diecisiete.
GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,
PRESIDENTE.
LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA,
PRIMERA VICEPRESIDENTA.
JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ,
TERCER VICEPRESIDENTE.
DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS,
SEGUNDO VICEPRESIDENTE.
RODRIGO ÁVILA AVILÉS,
CUARTO VICEPRESIDENTE.
___________________________________________________________________
INDICE LEGISLATIVO