LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 62

53 ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR ____________________________________________________________________ Desarrollo Reglamentario Art. 165.- El Presidente de la República podrá aprobar cuantos Reglamentos de aplicación y desarrollo de la presente Ley sean necesarios, para el cumplimiento de sus fines, dentro de sus atribuciones y competencias. Adaptación Normativa Art. 166.- En el plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, se deberán adecuar a la misma las normas de cualquier naturaleza que regulen los distintos procedimientos administrativos que pudieren ser incompatibles con lo previsto en esta Ley. Disposición Transitoria Art. 167.- A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigencia de esta Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigencia de la presente Ley, se sustanciarán por las normas establecidas en ésta. Los actos y resoluciones dictados con posterioridad a la entrada en vigencia de esta Ley, se regirán en cuanto al régimen de recursos, por las Disposiciones de la misma. Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigencia de esta Ley, se regirán para su ejecución por ésta. A falta de previsiones expresas establecidas en las correspondientes Disposiciones legales y reglamentarias, las cuestiones de derecho transitorio que se susciten en materia de procedimiento administrativo, se resolverán de acuerdo con los principios establecidos en los apartados anteriores. En tanto no se cree por Ley los mecanismos y entidades pertinentes, el Organismo de Mejora Regulatoria, creado por Decreto Ejecutivo N° 90, del 10 de noviembre de 2015, publicado en el Diario Oficial N° 207, Tomo N° 409, del 11 del mismo mes y año, será el ente encargado de dictar los lineamientos y realizar las coordinaciones necesarias para la tutela de la mejora regulatoria, conforme a las competencias que en ese Decreto se le establecen. Vigencia Art. 168.- El presente Decreto entrará en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial. DADO EN EL SALÓN AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE, PRESIDENTE. LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRIMERA VICEPRESIDENTA. JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE. DONATO EUGENIO VAQUERANO RIVAS, SEGUNDO VICEPRESIDENTE. RODRIGO ÁVILA AVILÉS, CUARTO VICEPRESIDENTE. ___________________________________________________________________ INDICE LEGISLATIVO