LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 54
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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2.
El precepto subsidiario se aplicará solo en defecto del principal, ya sea que se
declare expresamente dicha subsidiariedad, ya sea que resulte tácitamente
deducible;
3. El precepto más amplio o complejo absorberá a los que sancionen las infracciones
consumidas en él; y,
4. En defecto de los criterios anteriores, el precepto que tipifique la infracción penada
con sanción más grave, excluirá a los que tipifiquen infracciones penadas con
sanción menor.
El número precedente únicamente será aplicable cuando para cubrir la totalidad del
significado antijurídico del hecho baste con la aplicación de uno de los preceptos considerados, bien
porque todos ellos protegen el mismo bien jurídico frente al mismo riesgo, bien porque, aun
habiendo diferencias a este respecto, se entienda que no hay fundamento suficiente como para
concluir la existencia de varias infracciones, en atención a la poca importancia de tales diferencias y
a la escasa reprochabilidad del hecho. Si no fuera así, se atenderá a lo dispuesto para el concurso
de infracciones.
Concurso de Infracciones
Art. 144.- Al responsable de dos o más infracciones, se le impondrán todas las sanciones
correspondientes a las diversas infracciones.
Si la pluralidad de infracciones proviniese de un solo hecho o de varios realizados
aprovechando idéntica ocasión, o una de las infracciones fuese medio necesaria para la comisión de
otra, la regla establecida en el inciso precedente se aplicará imponiendo las sanciones menos
graves de las establecidas para cada infracción.
No se hará ninguna rebaja en atención al número o entidad de las sanciones que resulten
de la aplicación del inciso primero de este artículo.
Prohibición de Doble Juzgamiento
Art. 145.- No podrán sancionarse los hechos que ya hayan sido sancionados penal o
administrativamente, en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
Se entenderá que hay identidad de fundamento, cuando:
a) La infracción penal o administrativa que se castiga con la pena o sanción
precedente proteja el mismo bien jurídico frente al mismo riesgo que la infracción
que se esté considerando; y,
b) Existiendo ciertas diferencias entre los bienes jurídicos protegidos o los riesgos
contemplados, éstas no tengan la entidad suficiente como para justificar la doble
punición, por referirse a aspectos cuya protección no requiere la segunda sanción.
Cuando, aun no dándose identidad de fundamento, existiesen puntos en común entre los
bienes jurídicos protegidos o los riesgos considerados, de tal manera que la sanción o pena
impuesta precedentemente sirviese en parte al fin protector de la infracción que se va a sancionar,
se tendrá en cuenta la sanción o pena precedente para graduar en sentido atenuante la sanción
posterior. Si así lo exige el principio de proporcionalidad, se impondrán sanciones correspondientes
a infracciones o categorías de infracciones de menor gravedad, y, excepcionalmente, en supuestos
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