LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LPA | Page 21
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ASAMBLEA LEGISLATIVA - REPUBLICA DE EL SALVADOR
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2. Se trate de una resolución de un procedimiento de naturaleza sancionadora, o de
una que obligue al administrado a pagar una cantidad líquida contra la que quepa
interponer algún recurso en vía administrativa, en cuyo caso la ejecución no podrá
llevarse a cabo mientras no sea confirmada aquella resolución al resolverse el
recurso correspondiente;
3. Una Disposición establezca lo contrario, así lo exija la naturaleza o el contenido del
acto; y,
4. Se necesite aprobación o autorización de otro órgano.
La Administración Pública no iniciará ninguna actuación material de ejecución de
resoluciones que limite derechos de los particulares, sin que previamente haya sido adoptada la
resolución que le sirva de fundamento jurídico.
Potestad de Ejecutar los Actos Administrativos
Art. 31.- La Administración Pública tiene la potestad de ejecutar por sí los actos
administrativos eficaces, aun en contra de la voluntad del interesado, salvo los casos en que, de
acuerdo con esta Ley, debe acudir a un proceso judicial.
No procederá la ejecución de los actos ineficaces ni de aquellos que, por carecer de algún
elemento esencial, deban considerarse inexistentes. La ejecución en estas circunstancias producirá
responsabilidad para quien la haya ordenado o ejecutado.
El interesado tiene derecho a que se le comunique por escrito, si lo solicita, la resolución en
que se funden los actos de ejecución material que le afecten.
Medios de Ejecución
Art. 32.- Los medios de ejecución de los actos administrativos que impongan obligaciones a
los administrados serán los siguientes:
a) Ejecución sobre el patrimonio del administrado, cuando se trate de un crédito
líquido o multa a favor de la Administración, lo cual se hará siguiendo el trámite
para la ejecución forzosa previsto en el Código Procesal Civil y Mercantil. Para este
efecto será título de ejecución la certificación del acto expedido por el funcionario
competente. Deberá conocer el Tribunal de lo Civil y Mercantil que resulte
competente de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Procesal Civil y
Mercantil. Cuando la obligación sea personalísima, el obligado no la cumpla y no
proceda la compulsión directa sobre la persona, la Administración podrá exigir
indemnización de daños y perjuicios, y seguirá el procedimiento antes indicado en
caso de que no se produzca el pago voluntario de la indemnización;
b) Ejecución por adjudicación forzosa, cuando se trate de la entrega de cosa
determinada, en cuyo caso la Administración habrá de acudir al procedimiento de
ejecución forzosa establecido en el Código Procesal Civil y Mercantil;
c) Ejecución sustitutiva, cuando se trate de obligaciones que puedan ser cumplidas
por un tercero en lugar del obligado, en cuyo caso las costas de la ejecución serán
a cargo de éste y se podrán hacer efectivas de acuerdo con el procedimiento
indicado en la letra a). La designación del tercero se hará de conformidad con las
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