MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
4.
¿ La colación de bienes prevista en el artículo 833 ° del Código Civil, resulta una materia conciliable?
Análisis: El artículo 833 ° del Código Civil señala que la colación de los bienes se hace a elección de quien colaciona, devolviendo el bien a la masa hereditaria o reintegrando a esta su valor. Si el bien hubiese sido enajenado o hipotecado, la colación se hará también por su valor. En ambos casos, el valor del bien es el que tenga en el momento de la apertura de la sucesión.
Cabe señalar que cuando el otorgante del anticipo de legítima no hace uso del derecho de la dispensa de colación de bienes, estos serán colacionables y constituirán materia conciliable. En consecuencia, el heredero tendrá la obligación de restituir a favor de la masa hereditaria los bienes que le fueron transferidos en anticipo de legítima, lo que será exigible una vez fallecida la persona que los otorgó. Según el artículo 833 ° del Código Civil la restitución podrá ser en especie o valor, lo cual se halla dentro de la esfera de los derechos disponibles.
Respuesta: La colación de bienes constituye materia conciliable, siempre que en el acto de otorgamiento de anticipo de legítima, el otorgante no haya hecho uso de su derecho de dispensa de colación.
Referencia: Informe N ° 107-2016-JUS / DGDP-DCMA / COP, del 20.12.2016; e, Informe N ° 046-2015-JUS / DGDPAJ-DCMA / COP, del 31.12.2015.
5.
¿ La división y partición de bienes muebles e inmuebles y cuentas bancarias es materia conciliable?
Análisis El artículo 7 ° de la Ley N ° 26872 Ley de Conciliación, modificada por el Decreto Legislativo N ° 1070 y la Ley N ° 29876, señala que“[ s ] on materia de conciliación las pretensiones determinadas o determinables que versen sobre derechos disponibles de las partes(…)”.
Por derechos disponibles debe entenderse a aquellos que tienen un contenido
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