Falmed Falmed Educa - Año 04 - Nº9 | Page 21

OPINIÓN 21 FalmedEduca a las organizaciones en las que se encuentran insertos. La legislación chilena, que regula el modo como los pacientes ejercen sus derechos en el contexto de la atención sanitaria, consagra la existencia de los comités de ética en el artículo 17º de la Ley 20.584, donde señala textualmente que “En el caso de que el profesional tratante tenga dudas acerca de la competencia de la persona, o estime que la decisión manifestada por ésta o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud o a riesgo de morir, que serían evitables prudencialmente siguiendo los tratamientos indicados, deberá solicitar la opinión del comité de ética del establecimiento o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 20º le corresponda. Asimismo, si la insistencia en la indicación de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico son rechazadas por la persona o por sus representantes legales, se podrá solicitar la opinión de dicho comité. En ambos casos, el pronunciamiento del comité tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no tendrán responsabilidad civil o penal respecto de lo que ocurra en definitiva. En el caso de que la consulta diga relación con la atención a menores de edad, el comité deberá tener en cuenta especialmente el interés supe- rior de estos últimos. Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren con la opinión del comité, solicitar a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión del caso y la adopción de las medidas que estime necesarias.“ En el artículo siguiente la Ley entrega al comité, asimismo, la responsabi- lidad de opinar en aquellos casos en que se decida el alta forzosa de un paciente desde un establecimiento hospitalario. El modo de funcionamiento y constitución del comité de ética asistencial se encuentra regulado, por lo demás, de modo detallado, en el reglamento que con ese fin fue promulgado en octubre del año 2012, en que se reconoce a los comités, además, las funciones educativas y orientadoras a que se hacía alusión más arriba. La redacción tanto del reglamen- to como de la Ley, recoge el carácter de simple recomendación que tiene la opinión del comité, que como lo señala de modo explícito el primero de ellos en su artículo 9º no puede, en caso alguno “Reemplazar la decisión clínica del profesional tratante o asumir la responsabilidad de quien ha solicitado su asesoramiento”, eximiendo, así, de responsabilidad civil o penal a los miembros del comité que participen de la elaboración de la recomendación. Esta necesaria aclaración recoge lo que ya estaba señalado en las recomendaciones de la comisión asesora del gobierno norteamericano, señaladas con anterioridad, en que se especifica el carácter no mandatorio que tiene la recomendación de este cuerpo colegiado respecto a la decisión que finalmente se adopte con el paciente que motivó la consulta. Los comités de ética asistencial, en resumen, son un avance sustancial en la calidad de la atención de salud, que va en beneficio directo de nuestros pacientes y cuya conformación obligatoria en todos los establecimientos asistencial es de tan evidente necesidad como la de contar con un moderno servicio de radiología o de equipos de cuidado crítico, que debemos ocupar juiciosamente toda vez que nuestro recto juicio clínico así lo requiera.