OPINIÓN
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a las organizaciones en las que se
encuentran insertos.
La legislación chilena, que regula
el modo como los pacientes ejercen sus derechos en el contexto
de la atención sanitaria, consagra la existencia de los comités
de ética en el artículo 17º de la
Ley 20.584, donde señala textualmente que “En el caso de que el
profesional tratante tenga dudas
acerca de la competencia de la
persona, o estime que la decisión manifestada por ésta
o sus representantes legales la expone a graves daños a su salud
o a riesgo de morir,
que serían evitables prudencialmente siguiendo
los tratamientos
indicados, deberá
solicitar la opinión
del comité de ética
del establecimiento
o, en caso de no poseer uno, al que según el reglamento dispuesto en el artículo 20º
le corresponda. Asimismo,
si la insistencia en la indicación
de los tratamientos o la limitación del esfuerzo terapéutico
son rechazadas por la persona o
por sus representantes legales,
se podrá solicitar la opinión de
dicho comité. En ambos casos,
el pronunciamiento del comité
tendrá sólo el carácter de recomendación y sus integrantes no
tendrán responsabilidad civil o
penal respecto de lo que ocurra
en definitiva. En el caso de que
la consulta diga relación con la
atención a menores de edad, el
comité deberá tener en cuenta
especialmente el interés supe-
rior de estos últimos. Tanto la persona como cualquiera a su nombre podrán, si no se conformaren
con la opinión del comité, solicitar
a la Corte de Apelaciones del domicilio del actor la revisión del
caso y la adopción de las medidas
que estime necesarias.“ En el artículo siguiente la Ley entrega al
comité, asimismo, la responsabi-
lidad de opinar en aquellos casos
en que se decida el alta forzosa
de un paciente desde un establecimiento hospitalario. El modo de
funcionamiento y constitución del
comité de ética asistencial se encuentra regulado, por lo demás,
de modo detallado, en el reglamento que con ese fin fue promulgado en octubre del año 2012,
en que se reconoce a los comités,
además, las funciones educativas
y orientadoras a que se hacía alusión más arriba.
La redacción tanto del reglamen-
to como de la Ley, recoge el carácter de simple recomendación que
tiene la opinión del comité, que
como lo señala de modo explícito el primero de ellos en su artículo 9º no puede, en caso alguno
“Reemplazar la decisión clínica
del profesional tratante o asumir la responsabilidad de quien
ha solicitado su asesoramiento”,
eximiendo, así, de responsabilidad civil o penal a los miembros
del comité que participen
de la elaboración de la
recomendación. Esta
necesaria aclaración
recoge lo que ya
estaba señalado
en las recomendaciones de la
comisión asesora del gobierno
norteamericano,
señaladas
con
anterioridad, en
que se especifica
el carácter no mandatorio que tiene la
recomendación
de
este cuerpo colegiado
respecto a la decisión que
finalmente se adopte con el paciente que motivó la consulta.
Los comités de ética asistencial, en resumen, son un avance sustancial en la calidad de
la atención de salud, que va en
beneficio directo de nuestros
pacientes y cuya conformación
obligatoria en todos los establecimientos asistencial es de
tan evidente necesidad como la
de contar con un moderno servicio de radiología o de equipos
de cuidado crítico, que debemos
ocupar juiciosamente toda vez
que nuestro recto juicio clínico
así lo requiera.