para el establecimiento del mejor orden.
6o. Por ahora el señor alcalde provincial y demás subalternos se dedicarán a
fomentar con brazos útiles la población
de la campaña. Para ello revisará cada
uno, en sus respectivas jurisdicciones,
los terrenos disponibles; y los sujetos
dignos de esta gracia con prevención
que los más infelices serán los más privilegiados. En consecuencia, los negros libres, los zambos de esta clase, los indios
y los criollos pobres, todos podrán ser
agraciados con suertes de estancia, si
con su trabajo y hombría de bien propenden a su felicidad, y a la de la provincia.
7o. Serán también agraciadas las viudas
pobres si tuvieren hijos. Serán igualmente
preferidos los casados a los americanos
solteros, y estos a cualquier extranjero.
11o.Después de la posesión serán obligados los agraciados por el señor alcalde provincial o demás subalternos a formar un rancho y dos corrales en el termino preciso de
dos meses, los que cumplidos, si se advierte
la misma negligencia, será aquel terreno donado a otro vecino más laborioso y benéfico
a la provincia.
12o. Los terrenos repartibles son todos
aquellos de emigrados, malos europeos y
peores americanos que hasta la fecha no se
hallan indultados por el jefe de la provincia
para poseer sus antiguas propiedades.
15o. Para repartir los terrenos de europeos
o malos americanos se tendrá presente si estos son casados o solteros. De estos todo es
disponible. De aquellos se atenderá al número de sus hijos, y con concepto a que no sean
perjudicados, se les dará bastante para que
puedan mantenerse en lo sucesivo, siendo el
resto disponible, si tuvieran demasiado terreno.
16o. La demarcación de los terrenos agraciables será legua y media de frente, y dos
de fondo, en la inteligencia que puede hacerse más o menos extensiva la demarcación,
según la localidad del terreno en el cual siempre se proporcionarán aguadas, y si lo permite el lugar, linderos fijos; quedando al celo
de los comisionados, economizar el terreno
en lo posible, y evitar en lo sucesivo desavenencias entre vecinos.
19o. Los agraciados, ni podrán enajenar, ni
vender estas suertes de estancia, ni contraer
sobre ellas débito alguno, bajo la pena de nulidad hasta el arreglo formal de la provincia,
en que ella deliberará lo conveniente.
25o. Para estos fines, como para desterrar
los vagabundos, aprehender malhechores y
desertores, se le dará al señor alcalde provincial, ocho hombres y un sargento, y a cada
tenencia de provincia, cuatro soldados y un
cabo. El cabildo deliberará si estos deberan
ser vecinos, que deberán mudarse mensualmente, o de soldados pagos que hagan de
esta suerte su fatiga.
- Todo lo cual se resolvió de común acuerdo
con el señor alcalde provincial don Juan León
y don León López, delegados con este fin; y
para su cumplimiento lo firme en este Cuartel General a 10 de setiembre de 1815. José
Artigas
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