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El mutuario o prestatario, por la propia esencia del contrato de mutuo, adquiere la propiedad de la cosa, con plenas facultades dispositivas y dominicales sobre la misma, pues de otro modo no podría tener lugar esta figura de préstamo de consumo. El mutuario, al adquirir la propiedad de los bienes prestados, sufre en consecuencia la posible pérdida de la cosa, quedando obligado a restituir al mutuante una cantidad equivalente a la entregada. En cuanto a las condiciones que rigen en la entrega de la cosa, se establece la obligación de restituir en la moneda de curso legal en España, siendo posible pactar la especie concreta( p. ej. en billetes de Xxx). Si se realiza por medio de documentos o efectos mercantiles, sólo tendrá efecto liberatorio cuando efectivamente se materialize el pago o si dichos documentos se hubiesen perjudicado por culpa del prestamista. Aun cuando en dicho artículo no se contemplan directamente, es usual establecer ciertas medidas correctoras para prevenir de los efectos de la inflación y devaluación del dinero. Cuando se trate de devolución de otra cosa fungible o de una cantidad de metal no amonedado, la ley obliga al deudor a restituir " una cantidad igual a la recibida y de la misma especie y calidad, aunque sufra alteración en su precio ".
Una última matización requiere el pago de intereses. El contrato de mutuo, por oposición al comodato, es esencialmente oneroso, es decir, suele pactarse el pago de intereses, aunque éstos no se presumen, y deberá constar expresamente dicha circunstancia. No obstante, el prestatario que haya pagado intereses sin estar expresamente estipulados, no podrá reclamarlos ni imputarlos al capital.
Los tratados de reaseguro por cuota o reaseguros de cuota-parte, son una modalidad especial de los reaseguros de riesgo, esto es, aquellos en los que el reasegurador participa en los riesgos previamente asumidos por el reasegurado por contratos de seguro directo.