Código Tributario | Page 78

Congreso de la Republica de Guatemala ARTICULO 183. Recursos. En el procedimiento económico-coactivo, sólo pueden impugnarse el auto que deniegue el trámite de la demanda, los autos que resuelvan las tercerías, la resolución final, la sentencia y el auto que apruebe la liquidación. Contra dichas resoluciones proceden los recursos siguientes: 1. Aclaración y ampliación, que deberán interponerse dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al en que se efectuó la notificación de la resolución impugnada. 2. Apelación, que debe interponerse dentro de tres (3) días hábiles siguientes al de la fecha de notificación de la resolución. ARTICULO 184. Segunda instancia. De las apelaciones conocerá el Tribunal de Segunda Instancia de Cuentas. Interpuesto el recurso de apelación, el tribunal de primer grado lo concederá, si fuere procedente y, elevará los autos al Tribunal superior, el que señalará día para la vista dentro de un plazo que no exceda de cinco (5) días, pasado el cual, resolverá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, bajo pena de responsabilidad. ARTICULO 185. Supletoriedad. En lo que no contraríen las disposiciones de este código y en todo lo no previsto en esta sección, se aplicarán las normas del Código Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial. TITULO FINAL DISPOSICIONES FINALES ARTICULO 186. De los epígrafes. Los epígrafes de los artículos de este Código no tienen validez interpretativa. *ARTICULO 187. Disposiciones derogatorias. Quedan derogadas todas las disposiciones legales o reglamentarias que en la legislación específica de cada impuesto se refieran a las materias que norma este Código. Así como todas las disposiciones que se opongan al mismo. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-