Congreso de la Republica de Guatemala
podrá acordar diligencias para mejor resolver, para lo cual procederá conforme a lo
que establece el artículo 144 de este Código.
La resolución por parte del Ministerio deberá ocurrir dentro de los setenta y cinco
(75) días hábiles siguientes a la fecha de que se presentó el recurso
correspondiente. Si acuerda diligencias para mejor resolver, este plazo se ampliará
conforme lo que establece el artículo 144 de este Código. En caso contrario se
impondrá la sanción correspondiente al funcionario o empleado público responsable,
de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Ley de Servicio Civil así: La primera
vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por quince (15) días; la
segunda vez, con suspensión en el trabajo sin goce de sueldo por treinta (30) días; y
la tercera vez, con destitución justificada de su puesto.
* Reformado por el artículo 45 del Decreto número 58-96 del Congreso de la
República.
ARTICULO 160. Enmienda y nulidad.
La Administración Tributaria o la autoridad superior jerárquica, de oficio o petición de
parte, podrá
1. Enmendar el trámite, dejando sin efecto lo actuado, cuando se hubiere incurrido
en defectos u omisiones de procedimiento.
2. Declarar la nulidad de actuaciones cuando se advierta vicio sustancial en ellas.
En cualquiera de ambos casos, podrá resolverse la enmienda o la nulidad de la
totalidad o de parte de una resolución o actuación.
En ningún caso se afectará la eficacia de las pruebas legalmente rendidas.
Para los efectos de este Código, se entenderá que existe vicio sustancial, cuando se
violen garantías constitucionales, disposiciones legales o formalidades esenciales
del expediente o cuando se cometa error en la determinación de la obligación
tributaria, multas, recargos o intereses.
*La enmienda o la nulidad será procedente en cualquier estado en que se encuentre
el proceso administrativo, pero no podrá interponerse cuando procedan los recursos
de revocatoria o de reposición, según corresponda, ni cuando el plazo para
interponer estos haya vencido. Es improcedente la enmienda o la nulidad cuando
éstas se interpongan después del plazo de tres días de conocida la infracción. La
Administración Tributaria resolverá la enmienda o la nulidad dentro del plazo de
quince (15) días de su interposición. Esta resolución no será impugnable.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-