Congreso de la Republica de Guatemala
1. En el caso de las personas jurídicas, los representantes legales con facultades
para ello.
2. En el caso de los contribuyentes a que se refiere el artículo 22, de este código, los
responsables enumerados en el mismo.
SECCION SEGUNDA:
DOMICILIO FISCAL
ARTICULO 114. Concepto.
Se considera domicilio fiscal, el lugar que el contribuyente o responsable designe,
para recibir las citaciones, notificaciones y demás correspondencia que se remita,
para que los obligados ejerzan los derechos derivados de sus relaciones con el fisco
y para que éste pueda exigirles el cumplimiento de las leyes tributarías. En su
efecto, se estará a lo dispuesto por los artículos US y 116 de este Código.
ARTICULO 115. Domicilio fiscal de las personas individuales.
Para las personas individuales se tendrá como domicilio fiscal en la República de
Guatemala, en el orden siguiente:
1. El que el contribuyente o responsable designe como tal expresamente y por
escrito, ante la Administración Tributaria.
2. El que el contribuyente o responsable indique en el escrito o actuación de que se
trate, o el que conste en la última declaración del impuesto respectivo.
3. El lugar de su residencia, presumiéndose ésta, cuando su última permanencia en
dicho lugar, sea mayor de un año.
4. El lugar donde desarrolla sus principales actividades civiles o comerciales, si se
desconoce su residencia o hay dificultad para determinarla.
5. Si el contribuyente o responsable reside alternativamente o tiene ocupaciones
habituales en varios lugares, dentro o fuera del país, el que señale a requerimiento
de la Administración Tributaria. Si no lo señala dentro del plazo de diez (10) días
hábiles, el que elija la Administración Tributaria.
6. Cuando no sea posible determinar su domicilio según los incisos anteriores, el
lugar donde se encuentre el contribuyente o responsable, se celebren las
-Material con fines educativos elab