Congreso de la Republica de Guatemala
siguiente período impositivo, con el objeto de evitar duplicidad de declaraciones del
contribuyente.
3. En cuanto a infracciones y sanciones, se estará a lo dispuesto en el artículo 66 de
este Código.
4. La posición jurídica constituida bajo una ley anterior, se conserva bajo el imperio
de otra posterior. Las normas tributarias que modifiquen cualquier situación respecto
a los supuestos contemplados en leyes anteriores, no afectarán los derechos
adquiridos de los contribuyentes.
5. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de las actuaciones ante la
administración tributaria, prevalecen sobre las anteriores, desde el momento en que
deben empezar a regir; pero los plazos que hubieren principiado a correr y las
diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su
iniciación.
6. Las situaciones no previstas, se regirán por lo dispuesto en la Ley del Organismo
Judicial, en lo que sean aplicables.
CAPITULO II
PLAZOS
ARTICULO 8. Cómputo de tiempo.
Los plazos legales, reglamentarios y administrativos, se contarán en la forma
siguiente:
1. En los plazos legales que se computan por días, meses y años, se observarán las
reglas siguientes:
a) El día es de 24 horas que empezará a contarse desde la media noche (cero
horas). Para los efectos legales, se entiende por noche, el tiempo comprendido
entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día inmediato siguiente y es
hábil para los contribuyentes y responsables y para la Administración Tributaria, en
los casos de actividades nocturnas.
b) Los plazos serán fijados en horas, días, meses o años, y se regularán según el
Calendario Gregoriano. Los años y los meses inmediatos siguientes, terminarán la
víspera de la fecha en que principiaron a contarse.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-