Congreso de la Republica de Guatemala
El médico, personal de enfermería o comadrona que coopere con la ejecución de
este delito, además de la pena impuesta, será sancionado con la inhabilitación
especial para el ejercicio de su profesión por el doble de la pena impuesta.
*Reformado por el Artículo 50, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009
ARTICULO 239.* Sustitución de un niño por otro.
Quien sustituya a un recién nacido por otro, será sancionado con prisión de ocho a
diez años y multe de cien mil a quinientos mil Quetzales.
*Reformado por el Artículo 51, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009
ARTICULO 240.* Supresión y alteración de estado civil.
Será sancionado con prisión de cinco a ocho años y multa de cien mil a quinientos
mil Quetzales, quien:
1. Falsamente denunciare o hiciere inscribir en el registro de personas
correspondiente, cualquier hecho que cree o altere el estado civil de una persona, o
que a sabiendas, se aprovechare de la inscripción falsa.
2. Ocultare o expusiere un hijo con el propósito de hacerlo perder sus derechos o su
estado civil.
3. Inscribiere o hiciere inscribir un nacimiento inexistente o proporcionare datos
falsos de los progenitores.
El funcionario publico que a sabiendas autorizare o inscribiere un hecho falso en el
registro de personas correspondiente, será sancionado con prisión de seis a diez
años e Inhabilitación para empleo o cargo público por el doble de la pena impuesta.
*Reformado por el Artículo 52, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009
ARTICULO 241.- Usurpación de estado civil.
Quien, usurpare el estado civil de otro, será sancionado con prisión de dos a cinco
años.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-