Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 219.- Intercepción o reproducción de comunicaciones.
Quien, valiéndose de medios fraudulentos interceptare, copiare o grabare
comunicaciones televisadas, radiales, telegráficas, telefónicas u otras semejantes o
de igual naturaleza, o las impida o interrumpa, será sancionado con multa de cien a
un mil quetzales.
ARTICULO 220.* Agravación específica.
Las sanciones señaladas para los hechos delictuosos definidos en los tres artículos
que preceden, serán de prisión de seis meses a tres años, en los siguientes casos:
1° Si el autor se aprovechare de su calidad de ger ente, director, administrador o
.
empleado de la dependencia, empresa o entidad respectiva.
2° Si se tratare de asuntos oficiales.
.
3° Si la información obtenida, el autor la hiciere pública, por cualquier medio.
.
4° Si el autor fuere funcionario o empleado públic o.
.
*Reformado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 31-2012 el 30-112012
ARTICULO 221.- Excepciones.
Lo preceptuado en los artículos 217, 218 y 219 de este capítulo, no es aplicable a
los padres respecto a sus hijos menores de edad, ni a los tutores o protutores
respecto a las personas que tengan bajo su custodia o guarda.
ARTICULO 222.- Publicidad indebida.
Quien, hallándose legítimamente en posesión de correspondencia, de papeles o de
grabaciones, fotografías no destinadas a la publicidad, los hiciere públicos, sin la
debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidos, cuando el hecho cause o
pudiere causar perjuicio, será sancionado con multa de doscientos a dos mil
quetzales.
ARTICULO 223.- Revelación de secreto profesional.
Quien, sin justa causa, revelare o empleare en provecho propio o ajeno un secreto
del que se ha enterado por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, sin
que con ello ocasionare o pudiere ocasionar perjuicio, será sancionado con prisión
de seis meses a dos años o multa de cien a un mil quetzales.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-