Código Penal | Page 71

Congreso de la Republica de Guatemala ARTICULO 219.- Intercepción o reproducción de comunicaciones. Quien, valiéndose de medios fraudulentos interceptare, copiare o grabare comunicaciones televisadas, radiales, telegráficas, telefónicas u otras semejantes o de igual naturaleza, o las impida o interrumpa, será sancionado con multa de cien a un mil quetzales. ARTICULO 220.* Agravación específica. Las sanciones señaladas para los hechos delictuosos definidos en los tres artículos que preceden, serán de prisión de seis meses a tres años, en los siguientes casos: 1° Si el autor se aprovechare de su calidad de ger ente, director, administrador o . empleado de la dependencia, empresa o entidad respectiva. 2° Si se tratare de asuntos oficiales. . 3° Si la información obtenida, el autor la hiciere pública, por cualquier medio. . 4° Si el autor fuere funcionario o empleado públic o. . *Reformado por el Artículo 11, del Decreto Del Congreso Número 31-2012 el 30-112012 ARTICULO 221.- Excepciones. Lo preceptuado en los artículos 217, 218 y 219 de este capítulo, no es aplicable a los padres respecto a sus hijos menores de edad, ni a los tutores o protutores respecto a las personas que tengan bajo su custodia o guarda. ARTICULO 222.- Publicidad indebida. Quien, hallándose legítimamente en posesión de correspondencia, de papeles o de grabaciones, fotografías no destinadas a la publicidad, los hiciere públicos, sin la debida autorización, aunque le hubieren sido dirigidos, cuando el hecho cause o pudiere causar perjuicio, será sancionado con multa de doscientos a dos mil quetzales. ARTICULO 223.- Revelación de secreto profesional. Quien, sin justa causa, revelare o empleare en provecho propio o ajeno un secreto del que se ha enterado por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, sin que con ello ocasionare o pudiere ocasionar perjuicio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años o multa de cien a un mil quetzales. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-