Congreso de la Republica de Guatemala
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto N°
mero 81 -96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
*Adicionado un párrafo final por el Artículo 24, del Decreto Del Congreso Número
17-2009 el 15-05-2009
ARTICULO 201.- * BIS.
Comete el delito de tortura, quien por orden, con la autorización, el apoyo o
aquiescencia de las autoridades del Estado, inflija intencionalmente a una persona
dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales con el fin de obtener de
ella o de un tercero información o confesión, por un acto que haya cometido o se
sospeche que hubiere cometido, o que persiga intimidar a una persona o, por ese
medio, a otras personas.
Igualmente cometen el delito de tortura los miembros de grupos o bandas
organizadas con fines terroristas, insurgentes, subversivos o de cualquier otro fin
delictivo.
El o los autores del delito de tortura serán juzgados igualmente por el delito de
secuestro.
No se consideran torturas las consecuencias de los actos realizados por autoridad
competente en el ejercicio legítimo de su deber y en el resguardo del orden público.
El o los responsables del delito de tortura serán sancionados con prisión de
veinticinco a treinta años.
´*Adicionado por el Artículo 2, del Decreto Del Congreso Número 48-95 el 22-071995
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 58-95 Del Congreso de la
República de Guatemala.
*Ver Inconstitucionalidad por omisión, del Expediente Número 1822-2012 el 02-102012
ARTICULO 201.- * Desaparición forzada TER.
Comete el delito de desaparición forzada quien, por orden, con la autorización o
apoyo de autoridades del Estado, privare en cualquier forma de la libertad a una o
más personas, por motivos políticos, ocultando su paradero, negándose a revelar su
destino o reconocer su detención, así como el funcionario o empleado público,
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-