Congreso de la Republica de Guatemala
*Reformado por el Artículo 45, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009
ARTICULO 198.* Penas accesorias.
A los responsables de los delitos a que se refiere el Título III del Libro II del Código
Penal se les impondrá además de las penas previstas en cada delito, las siguientes:
1° Si el autor es persona extranjera, se le impondr á la pena de expulsión del
territorio nacional, la que se ejecutará inmediatamente después que haya cumplido
la pena principal.
2° Si el delito es cometido por una persona jurídic a, además de las sanciones
aplicables a los autores y cómplices, se ordenará la cancelación de la patente de
comercio, así como la prohibición para ejercer actividades comerciales por un
período equivalente al doble de la pena de prisión impuesta.
3° Si el autor comete el delito en abuso del ejerc icio de su profesión, se le impondrá
.
la inhabilitación especial de prohibición de ejercicio de su profesión o actividad por
un período equivalente al doble de la pena de prisión impuesta.
4° Conjuntamente con la pena principal, se impondr é la de inhabilitación especial
.
cuando el hecho delictuoso se cometiere con abuso del ejercicio o con infracción de
los deberes inherentes a una profesión o actividad.
*Reformado por el Artículo 46, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009
ARTICULO 199.- Penas para los cómplices.
Los ascendientes, tutores, protutores, albaceas, maestros o cualesquiera otras
personas que, con abuso de autoridad o de confianza, cooperen como cómplices a
la perpetración de los delitos de violación, estupro, abusos deshonestos, rapto,
corrupción de menores o FVƗF