Código Penal | Page 60

Congreso de la Republica de Guatemala litera persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera persona menor de diez años. *Adicionado por el Artículo 44, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009 ARTICULO 196.- * Derogado *Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 27-2002 Del Congreso de la República de Guatemala. *Derogado y declarada inconstitucional por Expediente Número 1021-2002 de la Corte de Constitucionalidad. CAPITULO VII DE LAS DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 197.* De la acción penal. En cuanto al ejercicio de la acción penal en los delitos contemplados en el Título III del Libro II de este Código, rigen las siguientes disposiciones: 1° Son de acción pública perseguibles de oficio po r el Ministerio Público. . 2° el perdón de la persona ofendida o de su repres entante legal no extingue la . acción penal, la responsabilidad penal o la pena impuesta, 3° El ejercicio de la acción penal no se podrá sus pender, interrumpir o hacer cesar, . 4° La Procuraduría General de la Nación se constit uirá de oficio como querellante . adhesivo y actor civil cuando la victima sea una persona menor de edad o incapaz que carece de representante legal, o cuando exista conflicto de intereses entre la victima y su representante legal. En todo caso, velará por los derechos de la niñez victima de acuerdo a su interés superior. 5° El Ministerio Público se constituirá de oficio en actor civil, cuando la víctima sea . una persona de escasos recursos económicos. 6° Los jueces están facultados para hacer declarac iones que procedan en materia . de filiación y fijación de alimentos, cuando así sea solicitado por la víctima o su representante legal. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-