Congreso de la Republica de Guatemala
litera persona menor de catorce años, y con el doble de la pena si la víctima fuera
persona menor de diez años.
*Adicionado por el Artículo 44, del Decreto Del Congreso Número 9-2009 el 03-042009
ARTICULO 196.- * Derogado
*Reformado por el Artículo 1, del Decreto Número 27-2002 Del Congreso de la
República de Guatemala.
*Derogado y declarada inconstitucional por Expediente Número 1021-2002 de la
Corte de Constitucionalidad.
CAPITULO VII
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
ARTICULO 197.* De la acción penal.
En cuanto al ejercicio de la acción penal en los delitos contemplados en el Título III
del Libro II de este Código, rigen las siguientes disposiciones:
1° Son de acción pública perseguibles de oficio po r el Ministerio Público.
.
2° el perdón de la persona ofendida o de su repres entante legal no extingue la
.
acción penal, la responsabilidad penal o la pena impuesta,
3° El ejercicio de la acción penal no se podrá sus pender, interrumpir o hacer cesar,
.
4° La Procuraduría General de la Nación se constit uirá de oficio como querellante
.
adhesivo y actor civil cuando la victima sea una persona menor de edad o incapaz
que carece de representante legal, o cuando exista conflicto de intereses entre la
victima y su representante legal. En todo caso, velará por los derechos de la niñez
victima de acuerdo a su interés superior.
5° El Ministerio Público se constituirá de oficio en actor civil, cuando la víctima sea
.
una persona de escasos recursos económicos.
6° Los jueces están facultados para hacer declarac iones que procedan en materia
.
de filiación y fijación de alimentos, cuando así sea solicitado por la víctima o su
representante legal.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-