Congreso de la Republica de Guatemala
El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que autorizare un
matrimonio a sabiendas de la existencia de un impedimento que cause su nulidad
absoluta, será sancionado con prisión de dos a seis años e inhabilitación especial
por el término que el tribunal fije, el que no podrá exceder de seis años.
Si el funcionario o ministro de culto hubiese obrado culposamente será sancionado
solamente con multa de doscientos quetzales.
ARTICULO 438.- Inobservancia de formalidades.
El funcionario o ministro de culto, debidamente autorizado, que procediere a la
celebración de un matrimonio sin haber observado las formalidades exigidas por la
ley, aunque no produzca nulidad, será sancionado con multa de doscientos a un mil
quetzales.
ARTICULO 438.-* BIS. Consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas.
Consumo ilícito de bebidas alcohólicas o fermentadas. Los miembros de las policías
que operan en el país, que ingieran bebidas alcohólicas o fermentadas cuando
vistan uniforme, porten insignias exteriores o distintivos propios de la institución a
que pertenezcan, o porten las armas de su equipo, serán sancionados con prisión
de uno a tres años e inhabilitación absoluta conforme a lo dispuesto en los incisos 2
y 3 del artículo 56 del Código Penal."
*Adicionado por el Artículo 2, del Decreto Número 82-92 Del Congreso de la
República de Guatemala.
CAPITULO III
DE LOS DELITOS DE COHECHO
ARTICULO 439.- *Cohecho pasivo.
Comete delito de cohecho pasivo, el funcionario público, empleado público o quien
ejerza funciones públicas, que solicite o acepte, directa o indirectamente, cualquier
objeto de valor pecuniario u otro beneficio, a título de favor, dádiva, presente,
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-