Código Penal | Page 117

Congreso de la Republica de Guatemala ARTICULO 332.- * "C".- TRÁFICO DE TESOROS NACIONALES. Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o la tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin autorización estatal. Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiriere bienes culturales hurtados o robados. Si la adquisición se realiza por culpa, se reducirá la pena a la mitad. *Adicionado por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 33-96 [v] el 02-071996 ARTICULO 332.- * "D". EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN O DE LA PENA. En el caso de los delitos tipificados en este título, se extinguirá la acción o la pena si voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el objeto sustraído o traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o traficados, a juez competente, quien lo entregará al Ministerio de Cultura y Deportes. *Adicionado por el Artículo 26, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la República de Guatemala. CAPITULO V DE LAS DISPOSICIONES COMUNES * Texto Original.Originalmente llamada: De Las Disposiciones Comunes. * Anteriormente era Capitulo IV, pasó a ser Capítulo V por el Artículo 21 del Decreto Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala. ARTICULO 333.- Tenencia de instrumentos de falsificación. Quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño, sellos, marcas u otros instrumentos o útiles con conocidamente destinados para cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título, será sancionado con prisión de seis meses a dos años. ARTICULO 334.- Emisiones indebidas. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-