Congreso de la Republica de Guatemala
ARTICULO 332.- * "C".- TRÁFICO DE TESOROS NACIONALES.
Se impondrá prisión de seis a quince años y multa de cinco mil a diez mil quetzales
a quien comercializare, exportare o de cualquier modo transfiera la propiedad o la
tenencia de alguno de los bienes señalados en los artículos anteriores, sin
autorización estatal.
Se impondrá la misma pena a quien comprare o de cualquier modo adquiriere
bienes culturales hurtados o robados. Si la adquisición se realiza por culpa, se
reducirá la pena a la mitad.
*Adicionado por el Artículo 25, del Decreto Del Congreso Número 33-96 [v] el 02-071996
ARTICULO 332.- * "D". EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN O DE LA PENA.
En el caso de los delitos tipificados en este título, se extinguirá la acción o la pena si
voluntariamente y sin requerimiento alguno se entrega el objeto sustraído o
traficado, o la totalidad de los objetos sustraídos o traficados, a juez competente,
quien lo entregará al Ministerio de Cultura y Deportes.
*Adicionado por el Artículo 26, del Decreto Número 33-96 Del Congreso de la
República de Guatemala.
CAPITULO V
DE LAS DISPOSICIONES COMUNES
* Texto Original.Originalmente llamada: De Las Disposiciones Comunes.
* Anteriormente era Capitulo IV, pasó a ser Capítulo V por el Artículo 21 del Decreto
Número 33-96 del Congreso de la República de Guatemala.
ARTICULO 333.- Tenencia de instrumentos de falsificación.
Quien fabricare, introdujere al territorio nacional, o retuviere en su poder, cuño,
sellos, marcas u otros instrumentos o útiles con conocidamente destinados para
cometer alguna de las falsificaciones a que se refiere este título, será sancionado
con prisión de seis meses a dos años.
ARTICULO 334.- Emisiones indebidas.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-