Congreso de la Republica de Guatemala
viaje respectivo, si el hecho no constituye otro delito sancionado con mayor pena,
será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de veinte a dos mil quetzales.
CAPITULO III
DE LA PIRATERIA
ARTICULO 299.- Piratería.
Comete delito de piratería, quien practicare en el mar, lagos o en ríos navegables,
algún acto de depredación o violencia contra embarcación o contra personas que en
ella se encuentren, sin estar autorizado por algún Estado beligerante o sin que la
embarcación, por medio de la cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra
de un Estado reconocido.
También comete delito de piratería:
1° Quien, se apoderare de alguna embarcación o de lo que perteneciere a su
.
equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante.
2° Quien, entregare a piratas una embarcación, su carga o lo que perteneciere a su
.
tripulación.
3° Quien, con violencia, se opusiere a que el coma ndante o la tripulación defienda
.
la embarcación atacada por piratas.
4° Quien, por cuenta propia o ajena, equipare una embarcación destinada a la
.
piratería.
5° Quien, desde el territorio nacional, traficare con piratas o les proporcionare
.
auxilios.
El responsable de piratería será sancionado con prisión de tres a quince años.
ARTICULO 300.- Piratería aérea.
Las disposiciones contenidas en el artículo anterior, se aplicarán a quien cometiere
piratería Contra aeronaves o contra personas que en ellas se encuentren.
CAPITULO IV
DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA
ARTICULO 301. Propagación de enfermedad.
-Material con fines educativos elaborados por CENSAT-