Código Penal | Page 105

Congreso de la Republica de Guatemala viaje respectivo, si el hecho no constituye otro delito sancionado con mayor pena, será reprimido con prisión de un mes a un año y multa de veinte a dos mil quetzales. CAPITULO III DE LA PIRATERIA ARTICULO 299.- Piratería. Comete delito de piratería, quien practicare en el mar, lagos o en ríos navegables, algún acto de depredación o violencia contra embarcación o contra personas que en ella se encuentren, sin estar autorizado por algún Estado beligerante o sin que la embarcación, por medio de la cual ejecute el acto, pertenezca a la marina de guerra de un Estado reconocido. También comete delito de piratería: 1° Quien, se apoderare de alguna embarcación o de lo que perteneciere a su . equipaje, por medio de fraude o violencia cometida contra su comandante. 2° Quien, entregare a piratas una embarcación, su carga o lo que perteneciere a su . tripulación. 3° Quien, con violencia, se opusiere a que el coma ndante o la tripulación defienda . la embarcación atacada por piratas. 4° Quien, por cuenta propia o ajena, equipare una embarcación destinada a la . piratería. 5° Quien, desde el territorio nacional, traficare con piratas o les proporcionare . auxilios. El responsable de piratería será sancionado con prisión de tres a quince años. ARTICULO 300.- Piratería aérea. Las disposiciones contenidas en el artículo anterior, se aplicarán a quien cometiere piratería Contra aeronaves o contra personas que en ellas se encuentren. CAPITULO IV DE LOS DELITOS CONTRA LA SALUD PUBLICA ARTICULO 301. Propagación de enfermedad. -Material con fines educativos elaborados por CENSAT-