Código de Ética - Colegio Médico de Chile 2021 | Page 61

blicación del contenido de las sentencias condenatorias , salvo si la pena impuesta fuere la de amonestación , o de poder ordenar la publicidad del contenido de una sentencia absolutoria como vindicación de los absueltos , lo que hará en todo caso si el interesado lo pidiere , a su costa . Artículo 29 . Los Tribunales de Ética podrán disponer que el expediente de determinado proceso radicado en cualquier otro Tribunal de Ética , Regional o Nacional , sea traído a su vista para mejor resolver en aquel del cual actualmente conocen , siempre que se haya dictado sentencia de término . El Tribunal requerido deberá dar cumplimiento a lo solicitado dentro del plazo de diez días . Artículo 30 . Se considerarán causas de recusación de los jueces de los Tribunales de Ética , o de los secretarios , sólo las siguientes : a ) Tener cualquiera de ellos interés directo o indirecto en los hechos que se investigan ; b ) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los denunciados , y c ) Tener parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado y de afinidad hasta el segundo , inclusive , o de adopción con alguno de los denunciados . Los miembros de los Tribunales y los secretarios podrán declararse implicados por alguna de las causas mencionadas precedentemente , o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad . Los incidentes de implicancia y de recusación serán resueltos por el Tribunal con prescindencia de los jueces y secretarios afectados , en el plazo de cinco días .
2 . Del procedimiento de primera o única instancia
Artículo 31 . Los Tribunales Regionales , y el Tribunal Nacional de Ética cuando conozca de una infracción a la ética profesional en única instancia , en los casos previstos por el artículo 4 N ° 2 , podrán iniciar un procedimiento en contra de médicos afiliados , o de aquéllos que se encuentren en los casos previstos por el artículo 2 , de oficio o a petición de parte . Este procedimiento no podrá ser iniciado después de transcurridos 3 años desde que el denunciante tomó conocimiento de los actos que se trata de juzgar , a menos que se trate de hechos que puedan ser , además , constitutivos de un delito cuya acción para perseguirlo no prescriba , de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente .
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