Cuadernos Médicos Sociales 2018; Vol 58 N°2 | Page 80

DOCUMENTOS REGULATORIOS II. Refuerza que las instituciones privadas que tengan Convenio DFL 36 con el Estado de Chile - deberán cumplir las mismas leyes, nor- mas y reglamentos por la función sustitutiva del Estado en esos territorios asignados - . III. Sobre el concepto de excepcionalidad de la objeción de conciencia: reitera que “La objeción de conciencia constituye una figura jurí- dica de carácter excepcional, tanto a nivel nacio- nal como en el derecho comparado, puesto que se trata de un mecanismo establecido para justi- ficar que determinadas personas puedan dejar de cumplir una obligación legal”. “En este orden de ideas, y no obstante que el protocolo conte- nido en la aludida resolución exenta N°432, de 2018, ….. es pertinente señalar que, además, éste contiene algunos elementos que desatienden la condición de excepcionalidad de la objeción de conciencia, como es el caso del establecimiento de presunciones ante la falta de manifestación de voluntad expresa por parte del objetor o ante la ausencia de una formalidad en el procedimiento correspondiente, que no tienen fundamento legal, lo que tampoco resulta procedente”. “En consecuencia, atendido lo expuesto, la au- toridad administrativa deberá adoptar las medidas necesarias a fin de dejar sin efecto la citada reso- lución exenta N°432, de 2018, por ser contraria a derecho”. En la actualidad se evalúa la presentación de una acusación constitucional interpuesta por las parla- mentarias mujeres de la oposición al Ministro de Salud, basada en el hecho de no entregar las con- diciones reales para el cumplimiento de la Ley al reducir los requisitos para acceder a la objeción de conciencia, sin tomar las medidas respectivas que permitieran garantizar las prestaciones a las mu- jeres en todo el país, según lo definido por la Ley. A la fecha de redacción de esta nota, aún no se dispone de un nuevo Protocolo que regule la objeción de conciencia personal e institucional, lo que genera una sensación de falta de conducción decidida para lograr la instalación de las presta- ciones contempladas por la Ley, y a las que tienen derecho todas las mujeres en las cuales se consti- tuyen las causales. Todos los documentos requeridos para la Implementación de la Ley 21.030, tanto para el sistema público como privado fueron desarrolla- dos por la gestión del Ministerio de Salud saliente (Norma Nacional de Atención Integral, Protocolo de Objeción de Conciencia y Reglamento que re- gula el Programa de Acompañamiento). El Ministro de Salud del Gobierno del Presidente Piñera, Dr. Emilio Santelices, a 12 días de haber asumido el cargo, modificó el Protocolo que regulaba la objeción de conciencia personal e institucional de los equipos de salud, abriendo así un escenario de rechazo ciudadano y de múltiples acciones de la oposición al gobierno que generó incertidumbre en cuanto a la aplicación de la Ley, toda vez que flexibilizó y relativizó su implemen- tación. Esto determinó un nuevo escenario. El Ministro fue interpelado en la Cámara de Diputados (2 de mayo 2018). Se defendió seña- lando que, de no modificar el Protocolo, miles de mujeres y neonatos se quedarían sin atención, sin aclarar de qué forma se produciría esta situación. Mostró desconocimiento de la forma regular de funcionamiento de los DFL 36, como función delegada del accionar del sector público en los territorios y por nivel de atención, junto con desconocer que la compra eventual de camas re- queridas a privados, en casos de ser requeridos, no están reguladas por dicha forma administrativa (DFL 36 señalada en el Protocolo de Objeción de Conciencia), sino por la Unidad de Gestión Centralizada de Camas (UGCC) del ministerio de salud, por lo que, en ningún caso se ponía en ries- go el acceso oportuno para mujeres y neonatos, como fue referido en su defensa. Fue la propia Contraloría General de la República -en resolución del 5 de mayo 2018 (19) - la que rechazó el Protocolo de objeción de conciencia modificado por la nueva gestión del Ministerio, a requerimiento de 5 recursos judicia- les. Sus principales observaciones fueron: I. “Es deber preferente del Estado garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se pres- ten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley”. “En conformidad con lo anterior, los establecimientos públicos de salud no pueden invocar la objeción de conciencia, pues se encuentran en el imperativo de cumplir la obligación del Estado de otorgar las acciones de salud definidas por el legislador”. “En consecuencia, sólo las entidades privadas pueden in- vocar la objeción de conciencia institucional”. Robledo P. DISEÑO DE RED (CARTERAS DE PRESTACIONES) En los primeros 6 meses de ejecución de la Ley nos encontramos que en algunos hospitales públicos, por la vía de los hechos, se obstaculizó el acceso a las prestaciones que por Ley tenían las mujeres de sus 78