DOCUMENTOS REGULATORIOS
II. Refuerza que las instituciones privadas
que tengan Convenio DFL 36 con el Estado de
Chile - deberán cumplir las mismas leyes, nor-
mas y reglamentos por la función sustitutiva del
Estado en esos territorios asignados - .
III. Sobre el concepto de excepcionalidad
de la objeción de conciencia: reitera que “La
objeción de conciencia constituye una figura jurí-
dica de carácter excepcional, tanto a nivel nacio-
nal como en el derecho comparado, puesto que
se trata de un mecanismo establecido para justi-
ficar que determinadas personas puedan dejar de
cumplir una obligación legal”. “En este orden
de ideas, y no obstante que el protocolo conte-
nido en la aludida resolución exenta N°432, de
2018, ….. es pertinente señalar que, además, éste
contiene algunos elementos que desatienden la
condición de excepcionalidad de la objeción de
conciencia, como es el caso del establecimiento
de presunciones ante la falta de manifestación de
voluntad expresa por parte del objetor o ante la
ausencia de una formalidad en el procedimiento
correspondiente, que no tienen fundamento legal,
lo que tampoco resulta procedente”.
“En consecuencia, atendido lo expuesto, la au-
toridad administrativa deberá adoptar las medidas
necesarias a fin de dejar sin efecto la citada reso-
lución exenta N°432, de 2018, por ser contraria a
derecho”.
En la actualidad se evalúa la presentación de una
acusación constitucional interpuesta por las parla-
mentarias mujeres de la oposición al Ministro de
Salud, basada en el hecho de no entregar las con-
diciones reales para el cumplimiento de la Ley al
reducir los requisitos para acceder a la objeción de
conciencia, sin tomar las medidas respectivas que
permitieran garantizar las prestaciones a las mu-
jeres en todo el país, según lo definido por la Ley.
A la fecha de redacción de esta nota, aún no
se dispone de un nuevo Protocolo que regule la
objeción de conciencia personal e institucional, lo
que genera una sensación de falta de conducción
decidida para lograr la instalación de las presta-
ciones contempladas por la Ley, y a las que tienen
derecho todas las mujeres en las cuales se consti-
tuyen las causales.
Todos los documentos requeridos para la
Implementación de la Ley 21.030, tanto para el
sistema público como privado fueron desarrolla-
dos por la gestión del Ministerio de Salud saliente
(Norma Nacional de Atención Integral, Protocolo
de Objeción de Conciencia y Reglamento que re-
gula el Programa de Acompañamiento).
El Ministro de Salud del Gobierno del
Presidente Piñera, Dr. Emilio Santelices, a 12 días
de haber asumido el cargo, modificó el Protocolo
que regulaba la objeción de conciencia personal e
institucional de los equipos de salud, abriendo así
un escenario de rechazo ciudadano y de múltiples
acciones de la oposición al gobierno que generó
incertidumbre en cuanto a la aplicación de la Ley,
toda vez que flexibilizó y relativizó su implemen-
tación. Esto determinó un nuevo escenario.
El Ministro fue interpelado en la Cámara de
Diputados (2 de mayo 2018). Se defendió seña-
lando que, de no modificar el Protocolo, miles de
mujeres y neonatos se quedarían sin atención, sin
aclarar de qué forma se produciría esta situación.
Mostró desconocimiento de la forma regular de
funcionamiento de los DFL 36, como función
delegada del accionar del sector público en los
territorios y por nivel de atención, junto con
desconocer que la compra eventual de camas re-
queridas a privados, en casos de ser requeridos,
no están reguladas por dicha forma administrativa
(DFL 36 señalada en el Protocolo de Objeción
de Conciencia), sino por la Unidad de Gestión
Centralizada de Camas (UGCC) del ministerio de
salud, por lo que, en ningún caso se ponía en ries-
go el acceso oportuno para mujeres y neonatos,
como fue referido en su defensa.
Fue la propia Contraloría General de la
República -en resolución del 5 de mayo 2018
(19) - la que rechazó el Protocolo de objeción de
conciencia modificado por la nueva gestión del
Ministerio, a requerimiento de 5 recursos judicia-
les. Sus principales observaciones fueron:
I.
“Es deber preferente del Estado garantizar
la ejecución de las acciones de salud, sea que se pres-
ten a través de instituciones públicas o privadas, en
la forma y condiciones que determine la ley”. “En
conformidad con lo anterior, los establecimientos
públicos de salud no pueden invocar la objeción
de conciencia, pues se encuentran en el imperativo
de cumplir la obligación del Estado de otorgar las
acciones de salud definidas por el legislador”. “En
consecuencia, sólo las entidades privadas pueden in-
vocar la objeción de conciencia institucional”.
Robledo P.
DISEÑO DE RED (CARTERAS DE
PRESTACIONES)
En los primeros 6 meses de ejecución de la Ley
nos encontramos que en algunos hospitales públicos,
por la vía de los hechos, se obstaculizó el acceso a las
prestaciones que por Ley tenían las mujeres de sus
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